CONSIDERANDO I
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Civil, Social, Familia, Social, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 12/21 de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 251 a 258, declarando probada parcialmente la demanda contenciosa de fs. 206 a 207, disponiendo, condenar al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, al pago de Bs. 1.432.301,90, en favor de la Asociación Accidental “CTC”, e improbada la excepción de prescripción y caducidad.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida Sentencia, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 262 a 263, manifestando en síntesis:
La existencia de agravios y vulneraciones al debido proceso en la Sentencia impugnada, siendo evidente la omisión en que incurre el tribunal de primera instancia, al condenar a la institución demandada, a cancelar la suma de Bs.1.432.301,90.-, por el Proyecto de Construcción Pavimento con Tratamiento Superficial Ciudad de Cobija-Tramo- I; donde la empresa incumplió con el Contrato de Obra N° 07/2012, extremo que se hizo notar en su momento, no habiendo el citado Tribunal, tomado en cuenta la Cláusula Séptima (de la Garantía de Cumplimiento de Contrato.
Argumentó que se demostró el tiempo que transcurrió desde la firma del contrato en la gestión 2012, hasta la gestión 2021, habiendo transcurrido más de 9 años para ejecutar el supuesto cobro de planillas, citando sobre el tema, lo previsto en los arts. 1497 y 1507 del Código Civil, referidos a la prescripción, habiendo demostrado que el demandante no cumplió lo pactado en el presente contrato, en su Cláusula Trigésima Tercera. Numeral 32.4.
Señaló que se demostró a fs. 10 y 155, como el Acta de Recepción Provisión de Obra de 3 de diciembre 2014, con un sinfín de observaciones por los mismos beneficiarios de los Barrios Santa Cruz, 1ro. de Mayo, la Amistad, 27 de Junio, 6 de Enero, Perla del Acre, los mismos hacen, mención que la obra no fue concluida a cabalidad, si bien el Acta de Recepción Provisional-Acta de Recepción Definitiva se realiza al concluir la obra al 100%; pero, lamentablemente en este caso no fue así, toda vez que existen muchas observaciones, daño económico al Estado, a eso se demuestra que no existe la firma del Representante del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (Supervisor y Fiscal de Obra) en el Acta, ni del Ejecutivo del Barrio 6 de Enero, los mismos que no dan fe, porque existe irregularidades en la obra.
Señaló que el Acta definitiva demuestra el inicio de la obra a partir de la orden de proceder el 28 de agosto de 2012 y la conclusión el 21 de mayo de 2015, a eso se demuestra que la Empresa incumplió con los plazos establecidos de 343 días calendarios, excediéndose por 653 días más, el mismo, en ninguna parte del proceso presenta el demandante un contrato modificatorio y/u orden de cambio al contrato original, que a toda vista, es incumplimiento de contrato.
Sostuvo que el demandante, en ningún momento presentó documentación de respaldo que acredite y/o alega que existe un contrato modificatorio u orden de cambio por ampliación de plazo, por lo tanto, es claro y evidente que existe incumplimiento al Contrato de Origen N° 07/2012, donde el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija hizo conocer y solicitó al Tribunal de primera instancia, que instruya a la Empresa demandante, presentar documentación de respaldo (ampliación de plazo) de acuerdo a los requisitos exigidos.
Sostuvo que la Sentencia de primera instancia, vulnera y contradice el principio de legalidad, atentando a la seguridad jurídica que rige todo el sistema de contrataciones del Estado.
Que bajo la óptica de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, señala en su art. 35.c) referido a la nulidad de actos administrativos, que serán nulos de pleno derecho: “los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente el procedimiento establecido”. Sobre el tema, citó jurisprudencia contenida en la SC N° 0195/2014 de 30 de enero.
Por lo expuesto, tanto el hecho como en derecho, al carecer de fundamentación y motivación de una correcta valoración de la prueba por parte de la Sentencia recurrida, existiendo agravios no susceptibles de convalidación en el referido fallo, los cuales están contra la seguridad jurídica, el debido proceso y los intereses del Estado.
I.2.1 Petitorio
Por lo expuesto, tanto el hecho como en derecho, al carecer de fundamentación y motivación, de una correcta valoración de la prueba, la Sentencia recurrida, solicitó se emita Auto Supremo, casando la Sentencia de 29 de septiembre de 2021, y en consecuencia se declare, improbada la demanda, condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora.
