AS/0119/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0119/2022

Fecha: 23-Mar-2022

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso presente, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor de la Asociación Accidental “CTC”, la suma de Bs. 1.432.301,90.-, por el Proyecto de Construcción Pavimento con Tratamiento Superficial Ciudad de Cobija-Tramo- I; extremo que es rechazado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, como institución demandada, con el argumento de que la empresa demandante incumplió con el Contrato de Obra N° 07/2012, extremo que se hizo notar en su momento, no habiendo el citado tribunal, tomado en cuenta la Cláusula Séptima del Contrato (de la Garantía de Cumplimiento de Contrato).

En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).

En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.

En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.

Ahora bien de lo descrito precedentemente, y antecedentes se advierte que, conforme se evidencia de fs. 155 a 164 de obrados, que la Asociación Accidental “CTC”, representada por Osvaldo Daniel Zenteno Jiménez, el 20 de julio de 2012, bajo las normas jurídicas que rigen la Administración Pública para contratar bienes y servicios, suscribió el Contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Contrato N° 07/2012, para la ejecución del proyecto de la obra: “Construcción Pavimento con Tratamiento Superficial Ciudad de Cobija Tramo I”, por el monto total propuesto y aceptado por ambas partes en la suma de Bs. 23.025.612,67.-.

Sin embargo y de acuerdo al análisis de la prueba adjuntada al presente proceso, se advirtió que la institución estatal demandada, hizo notar en su momento al Tribunal de alzada, que no se tomó en cuenta lo estatuido en la Cláusula Séptima (DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMINETO DE CONTRATO) que señala: “EL CONTRATISTA para garantizar la correcta y fiel ejecución del cumplimiento de contrato, en todas sus partes con la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato de Obra para Entidades Públicas N° COP-A01283, emitida por “SEGUROS Y REASEGUROS CREDINFORM” a la orden del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por Siete por Ciento (7%) del valor del contrato que corresponde a Bs. 1.611.792,89.- (UN MILLON SEICIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 89/100 BOLIVIANOS.

El importe de dicha garantía en caso de cualquier incumplimiento contractual incurrido por el CONTRATISTA, será pagado en favor del CONTRATANTE, sin necesidad de ningún trámite o acciones judiciales a su solo requerimiento”.

En el caso de autos, ha quedado demostrado, conforme se evidencia de fs. 55 a 155 de obrados, que en el Acta de Recepción Provisional de Obra de fecha 3 de diciembre 2014, con un sinfín de observaciones por los propios beneficiarios y pobladores de los distintos barrios de la ciudad de Cobija, quienes hacen mención a que la obra en cuestión no fue concluida en su cabalidad y a entera satisfacción de la institución contratante, ya que si bien la citada acta de recepción provisional y definitiva, esta última se la realiza al concluir el 100% de la obra; sin embargo, lamentablemente, en el caso de autos no fue así, toda vez que existen muchas observaciones, y como consecuencia del daño económico al Estado, además no existe la firma del representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (Supervisor de Obra) en el Acta, así como tampoco del Ejecutivo del Barrio 6 de enero, de donde se evidencia que los mismos no dieron fe, puesto que advirtieron que existía irregularidades y observaciones en la obra cuestionada como, que al inicio del barrió existe un bache que debe ser reparado, la señalización horizontal debe ser retocada en sectores con defectos, que se debe realizar una limpieza de las cunetas, que se debe retocar la señalización horizontal, también existen desprendimientos puntuales del asfalto que debe ser corregidos, que se debe realizar limpiezas de las alcantarillas y de los cabezales, entre otras observaciones, conforme se describe en el Acta de Recepción Provisional de Obra, cursante de fs. 167 a 169 de obrados.

Además es preciso aclarar que el Acta Definitiva, se demuestra el inicio de la obra a partir de la orden de proceder de 28 de agosto de 2012 y la conclusión de 21 de mayo de 2015, a ello se demuestra que la Empresa Contratista, incumplió con los plazos establecidos de 343 días calendario, excediéndose a 653 días más, el cual en ninguna parte del proceso presenta el demandante un contrato modificatorio por un plazo mayor al de 343 días pactados de forma inicial, extremo que demuestra de manera contundente el incumplimiento del contrato suscrito entre la partes ahora en conflicto.

Consecuentemente, al ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.