CONSIDERANDO I
I. 1. ANTECEDENTES DEL PROCESO. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 23/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 615 a 621 de obrados, declarando probada la demanda de reincorporación de fs. 41 a 53 y 57; por consiguiente, dispone la reincorporación de la demandante Jaqueline Bustillos Lino al mismo puesto y con el mismo nivel salarial, más el pago de salarios devengados dejados de percibir desde el día siguiente de la ruptura laboral hasta su efectiva reincorporación.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por el Gobienro Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA) de fs. 642 a 653 vta. de obrados; la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Auto de Vista Nº 219/20 de 3 de diciembre, cursante de fs. 706 a 707 vta. de obrados, confirmó la Sentencia Nº 23/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 615 a 621.
I.3. Motivos del recurso de casación.
El citado Auto de Vista, motivó al GAMEA a interponer el recurso de casación, cursante de fs. 709 a 717, manifestando en síntesis:
1. Acusó la incorrecta aplicación de la Constitución Política del Estado, por cuanto considera que la misma fue aplicada en parte, haciendo referencia a los artículos 48 y 49 de la Norma Fundamental; y no se aplicó el artículo 1 que señala que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social, comunitario, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías; estableciendo la existencia de Autonomías a Nivel Departamental, Regional, Municipal e Indigena Originaria; estableciendo tipos de competencia privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas. Añade que la ejecución de una política pública puede ser transferida y delegada, por lo que la ejecución de políticas públicas no son tareas propias y permanentes de una entidad del Estado.
Sostiene que las competencias exclusivas no pueden formar parte de las tareas propias y permanentes del GAMEA, pues la Norma Suprema ha dispuesto que la facultad ejecutiva puede ser transferida y delegada; en consecuencia, la competencia exclusiva no esta referida a la dotación de trabajos a plazo indefinido y sujetos a la Ley General del Trabajo.
Indica que las políticas públicas no son un invento del GAMEA, sino constituye la forma en que los gobiernos autónomos ejercen sus competencias para la satisfacción de sus necesidades; en ese marco, se emitió la Ley Municipal de Transporte y Movilidad Urbana N° 010, y bajo los lineamientos del “Encuentro sobre Movilidad Para El Cambio” se diseño la Política Municipal del Servicio de Transporte Público. Norma que fue modificada por Ley Municipal 032 que modifica el artículo 9 de la Ley municipal 010, que señala: “Considerar políticas públicas en materia de transporte, tránsito y movilidad urbana acordes a la política sectorial determinada por el nivel central del Estado, en todo lo que no vulnere la autonomía municipal de acuerdo a la Ley de Municipalidades, Ley Marco de Autonomías, en consenso con las operaciones a través del Ejecutivo municipal”.
Reitera que ante una Política Pública Municipal, el GAMEA implementó el Programa Guardias Municipales de Transporte de El Alto, por lo que el contrato suscrito por la actora se encuentran enmarcados dentro del programa citado, sujetas a planificación, evaluación y control; es decir, son parte de un ciclo que tienden a concluir por naturaleza, por lo que considera que no se trata de tareas propias y permanentes del GAMEA.
Alega que las Entidades Territoriales Autónomas no cuentan con autonomía financiera, sino que dependen del nivel central, por lo que el GAMEA se encuentra sujeta a normativas emitidas desde el Estado; por lo que los funcionarios que se encuentran dentro de programas y proyectos no se encuentran dentro de la Ley General del trabajo, no correspondiendo la reincorporación de la demandante.
2. Acusó que no corresponde la aplicación de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012 y el Decreto Supremo 28699, por la existencia de dependencia circunstancial con el Estado en los casos de funcionarios que se encuentran dentro de programas y proyectos, por la naturaleza no permanente del personal que desarrolle funciones dentro del programa y proyectos emergentes de políticas públicas, debiendo la contratación ajustarse a los procesos previstos en los correspondientes convenios de financiamiento o Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y regularse sus obligaciones y derechos en los respectivos contratos y ordenamiento legal aplicable. Añade que no se ha valorado la prueba aportada, ya que los funcionarios dentro de programas y proyectos están dentro de la Ley General del Trabajo.
3. Indicó que no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos, citando al efecto la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, por lo que no se puede dar el mismo tratamiento que las entidades privadas a las instituciones públicas.
I.3.1. Petitorio.
Concluyó el memorial del recurso solicitando se case el Auto de Vista “242/2020” (sic), declarando improbada la demanda interpuesta por la demandante.
I.4. Contestación a al recurso.
Notificada con el recurso de casación interpuesto por el GAMEA, conforme consta en la diligencia de fs. 719; la demandante contestò el recurso, en los términos del memorial de fs. 721 a 723 vta., solicitando que se declare infundado los argumentos de la entidad recurrente, y confirmando en todas sus partes el Auto de Vista N° 219/20 de 3 de diciembre de 2020.
