AS/0121/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0121/2022

Fecha: 23-Mar-2022

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.2. Consideraciones Previas.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en los recursos de casación, con la finalidad de emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de cada una de las infracciones acusadas por los recurrentes, corresponde realizar las siguientes consideraciones previas:

II.2.1. Naturaleza jurídica del derecho laboral.

El derecho laboral, tiene una naturaleza jurídica de raíz constitucional, que se funda en el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de judicialidad directa y jerarquía de los principios en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. Esta judicialidad directa, se la debe aplicar, dentro los límites establecidos por el principio de reserva legal, previsto en el art. 109.II de la referida Constitución Política del Estado (CPE).

En coherencia con lo manifestado, el art. 46.I.2 de la Constitución, prevé que toda persona tiene derecho a “una fuente laboral estable…”; el art. 48 del mismo cuerpo legal, prevé: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El art. 49.II de la norma fundamental dispone: “La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (…) y otros derechos laborales. III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado (…) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.

A su vez el art. 4 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, hace referencia al principio indubio pro operario, definido en los siguientes términos: “en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador” y el principio de “la condición más beneficiosa”, respecto del cual refiere: “en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar”.

Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.

A lo manifestado, debemos tener en cuenta que el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional Comunitario, a nivel interno, está compuesto por principios constitucionales, normas constitucionales y normas legales; concordado con lo manifestado, el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

Asimismo corresponde tener en cuenta que toda disposición legal, es descriptiva, abstracta, genérica y de cumplimiento obligatorio, consiguientemente, la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto, para lo cual es imperativo, realizar una interpretación de su contenido, lo cual implica acudir a los diferentes métodos de interpretación, establecidos por el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, en referencia a los principios y normas constitucionales, así como las normas legales.

II.3. Argumentos de derecho y de hecho.

Primer Recurso: Interpuesto por Carmelita Limpias Calvimontes, en representación de la Universidad Nacional Ecológica S.A.

Antes de ingresar al análisis del presente recurso de casación, se advierte la impericia de la parte recurrente, al interponer el recurso de casación; toda vez que, en el recurso de casación en la forma y en el fondo, expone argumentos de vacíos respecto al fondo y a la forma de los agravios planteados, como la falta de apreciación de las pruebas y la indebida aplicación de la Ley del Auto de Vista ahora impugnado, siendo que en su petitorio no solicita ANULAR peor CASAR el Auto de Vista recurrido, no obstante de esta deficiencia, al haber hechos controvertidos que deben ser dilucidados, se ingresa al examen del mismo.

En cuanto a los aspectos por la supuesta falta de valoración y apreciación de las pruebas, revisados los antecedentes del proceso se evidencia que en el momento de valorar si correspondía o no el pago de los beneficios demandados por el ex trabajador de los periodos detallados a continuación: Primer periodo del 24 de febrero de 2014 al 31 de mayo del mismo año; segundo periodo que comprende de 01 de julio de 2014 al 10 de septiembre del mismo año y el tercer periodo comprendido desde el 28 de enero de 2015 al 23 de marzo de 2016; por lo que, es evidente que existió la relación laboral de acuerdo a las pruebas aportadas al caso de autos, las mismas que cursan en literales de cargo de fs. 1 a 47 y fs. 78 de obrados; asimismo, las testificales de cargo de fs. 115 de obrados, la confesión provocada de cargo de fs. 117 y vta., literales de descargo de fs. 93 a 106 de obrados, testificales de descargo de fs. 120 a 123 y vta, como también los argumentos de la demanda y la contestación, donde se evidenció la existencia de la relación laboral y el tiempo de servicio que prestó el demandante, el salario promedio indemnizable, aguinaldos, vacaciones, primas, sueldos devengados, pago de retroactivos por incremento salarial; en sí, todos los beneficios y derechos reclamados por la parte demandante, el tipo de contrato que existió entre las partes y el motivo de la extinción de la relación laboral; se establece que, el Tribunal de Alzada realizó y apreció correctamente todas las pruebas aportadas al presente proceso, en el que aplicó el principio de verdad material el cual está establecido en el art. 180 de la CPE., cumpliendo de esta manera con lo señalado por el art. 202 del CPT; por lo que, se evidente que las actuaciones resueltas por esta instancia ha sido debidamente fundamentada y motivada, cumpliendo de esa manera lo establecido por los arts. 59 y 182 del CPT; dando cumplimiento al Principio de Verdad Material establecido en el art. 30, numeral 11 de la Ley del Órgano Judicial; toda vez que, los fundamentos de ambas partes no han sido propuestos con pruebas claras las mismas que determinen si existieron o no los hechos atribuidos al caso de autos.

Por lo que al advertirse que tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada, al haber determinado la procedencia del pago de los Beneficios Sociales a favor del actor y disponer la cancelación por este concepto, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes aplicando de esta manera el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, como también lo determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos, no habiendo el demandado desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida, razón por la cual corresponde reconocer a favor del actor el pago del aguinaldo, primas, salarios devengados y demás beneficios sociales concedidos en sentencia y confirmados en el Auto de Vista recurrido, solamente quitando el correspondiente pago del desahucio, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.

Segundo Recurso: presentado por Nancy Marita Vélez Viera en representación de Sergio Horacio Paredes.

En cuanto a la extinción laboral, sobre el supuesto despido indirecto, se tiene que analizados los antecedentes del caso de autos, señala que lo acusado por la parte demandante no tiene sustento legal; toda vez que, de acuerdo a las declaraciones testificales de descargo de fs. 120 a 123, las mismas que coinciden manifestando que el trabajador abandonó su fuente laboral por más de seis días continuos; por lo que, en esta instancia se determina que no existió el retiro forzoso como manifestó el demandante; sino más bien, el propio trabajador dejó de frecuentar su fuente laboral de forma voluntaria; por lo que, no corresponde el pago del desahucio como bien lo manifiesta el demandante; toda vez que, en el despido indirecto se debe tener presente que el Decreto Ley 09 de marzo de 1937 en su artículo 2, en caso de rebaja de los trabajadores tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse, correspondiendo la indemnización por los años que se habrían trabajado; en este sentido, y teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 120 a 123, las mismas que coinciden que el trabajador hizo abandono de su fuente laboral, por lo que se reitera que no corresponde el pago del desahucio solicitado por el demandante.

En cuanto a los aguinaldos y sueldos devengados reclamados por la parte demandante, de acuerdo a las pruebas citadas precedentemente, este beneficio (aguinaldo y segundo aguinaldo duodécimas) es parte de su derecho que le corresponde al demandante; toda vez que, la parte demandante no demostró el pago total de este beneficio, esto es que, en materia laboral la carga de la prueba corresponde a la parte demandada de acuerdo a lo establecido por el art. 66 del CPT, por lo cual corresponde el pago de este beneficio por lo señalado en la Ley del 18 de diciembre de 1994, la misma que obliga a los empleadores a gratificar a sus trabajadores con un mes de trabajo, siempre tomando en cuenta el tiempo de servicio transcurrido durante el año en curso de trabajo.

Respecto a los sueldos devengados, de igual manera fue demostrado por las pruebas aportadas al presente caso citadas precedentemente; por lo que, el art. 52 de la Ley General del Trabajo señala que: “Remuneración o salario es lo que percibe el empleado u obrero, en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación según los ramos del trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexos o nacionalidad”, asimismo, el art. 6 del Decreto Supremo 28699 del 1 de mayo de 2006 señala: “Todo pago pactado efectuado o por efectuarse, en contraprestación a los servicios acordados a que se refiere el art. 2 del presente Decreto Supremo, en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros; el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el pago a jornal y otros…”; por lo que, se consta que en el tercer periodo que es desde el 28 de enero de 2015 al 23 de marzo de 2016, se reconoce como salario promedio indemnizable el valor de Bs. 3.500.- resultando falso lo argumentado por la parte demandada donde refiere que el salario que recibía el trabajador era de Bs. 1700; ya que, las boletas de pago de sueldos de fs. 4, 6 y 7 de obrados, se pudo verificar que el demandante recibía cantidades mayores a las que alega la parte demandada, tomando en cuenta que lo que se reconoce en el derecho laboral es el principio de la primacía de la realidad.

Que, en ese marco legal, se concluye que el Auto de Vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no evidenciándose violación alguna de la norma legal, por consiguiente, corresponde resolver ambos recursos en la forma prevista por los arts. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.