IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no absolvió de manera directa y con contenido suficiente, lo reclamado en apelación restringida respecto a un supuesto de errónea aplicación del art. 351 bis del CP, relatando para tal cometido aspectos que a su juicio constituyeron errores en el proceso de subsunción de la Sentencia, y considerando que el Tribunal de apelación a más de refrendar tal error, de alguna manera moduló lo formulado para evadir una respuesta directa sobre el motivo en específico, conforme se tiene apuntado atrás en esta Resolución. Con base a todo lo expresado, la recurrente considera que el Auto de Vista 41/2021, incurrió en contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los AASS 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 314/2015-RRC de 20 de mayo, 215/2012 de 17 de septiembre,207 de 28 de marzo de 2007 y 144/2013 de 28 de mayo, reproduciendo al efecto pasajes en cada uno de los casos.
Así pues de manera previa la Sala considera señalar que, un precedente contradictorio es una resolución jurídica ante un problema propuesto en el curso de un proceso, y es justamente esa relación de contenidos los que hacen el elemento ‘situación’ dentro de la frase situación de hecho similar dentro del último párrafo del art. 416 del CPP; lo contrario, y es algo en lo que incurre el memorial de casación de la recurrente, conduciría a tomar a una resolución judicial un rango de Ley, algo que, como resulta lógico no corresponde, ni a las decisiones en todos los estamentos del Órgano Judicial mucho menos al recurso de casación como parte del sistema procesal penal boliviano.
En efecto todo tipo de fallo judicial tiene en el fondo un procedimiento que culmina en la aplicación de la norma positiva (Ley) al caso concreto, y dentro de tal construcción, en especial en aquellas que por su naturaleza, aportan con argumentos categóricos, como es el caso de los Autos Supremos, es natural encontrar, criterios, enunciados, u otro tipo de frase o contenido, de redacción similar a la de una Ley, no siendo menos cierto que se traten de frases dichas al azar, sino que conforman el análisis contextual de una situación de hecho sobre la cual se aplicó la Ley, empero, no constituyen doctrina legal aplicable. De tal cuenta, la Sala tiene presente que cuando el Legislador ordinario, adoptó el sistema nomofiláctico para la jurisprudencia en el sistema penal, no procuró en ningún momento, que este Tribunal se convierta en un estamento de control autoritario sobre reglas de la jurisprudencia, sino ante todo que sea el mecanismo mediante el cual se gestione en los hechos el principio de igualdad ante la ley, por ello, y es algo que este Despacho viene señalando con permanencia, contradicción a efectos de los arts. 416 y ss. del CPP, jamás puede ser entendido como incumplimiento.
Lo expresado, tiene que ver justamente con la forma escogida por la recurrente para acudir en casación dado que, luego de hacer un repaso a su postura dentro del proceso, cuestionando el proceso de subsunción en Sentencia y refutando la actitud del Tribunal de apelación, procede por una parte a calificar al Auto de Vista impugnado como carente de fundamentación suficiente e incongruente con el recurso de apelación, para después expresar que tal extremo fuera contrario a la doctrina legal de una serie de Autos Supremos, empero, sin que en ningún momento se procure señalar cuál la situación de hecho similar a una a esas dos resoluciones, ello claro, sin caer en el nominativo de incumplir, que dicho sea de nuevo, no es el sentido de los arts. 416 y ss. del CPP.
Así también, es presente en el memorial en examen, alusiones a supuestos de lesión a garantías jurisdiccionales de orden constitucional, ya sea el debido proceso donde se sindica casos de falta de fundamentación e inobservancia al art. 124 del CPP, o bien, denuncias de conculcación de tutela judicial efectiva, empero tales argumentos, dentro el contexto propio al recurso no supera la sola alusión y el natural descontento con los resultados del proceso. Y es que, los elementos narrativos y argumentativos utilizados por la recurrente no superan la sola sindicación, ya que no se tiene explicado por una parte cual el acto específico donde el error se haya manifestado, divagando entre lo expresado en sentencia y el contenido del Auto de Vista, así como, no se aclaró, dentro de los alcances del art. 167 del CPP, si el reclamo expresado forma parte del fundamento de una resolución o fue presupuesto de ella, sino al contrario se brinda un juicio apreciativo sobre las alegaciones expuestas en apelación restringida, lo cual de modo alguno sirve de soporte para una eventual y extraordinaria apertura de competencia en esta sede.
Por lo expuesto, siendo que el recurso en examen no cumple los requisitos mínimos necesarios exigidos por la norma procesal ni los supuestos de flexibilización de admisión, resta declarar su inadmisibilidad.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 052/2022-RA
- Sucre, 02 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 13
- a)
- IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
- IV.1. Constatación del plazo de presentación.
- IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
