TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 055/2022-RA
Sucre, 02 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 67/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2021, María Inés Coca Ruiz, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2021 de 6 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la empresa de Servicios Eléctricos Tarija – Sistema Villamontes (SETAR) contra María Inés Coca Ruiz, por la presunta comisión del delito de Peculado inmerso en la sanción del art. 142 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2018 de 16 de mayo, el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a María Inés Coca Ruiz autora de la comisión del delito de Peculado, imponiéndole la pena de seis años de reclusión a ser cumplidos en la ‘Cárcel Pública de Palmar Chico de la Provincia Gran Chaco’, más trescientos días-multa, a razón de 2bs. por día a favor del Estado, así como la pena accesoria de inhabilitación especial de ejercer funciones públicas, “de cualquier índole y naturaleza en las diferentes reparticiones del Estado por el plazo de 5 años” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra aquel Fallo, la hoy recurrente opuso apelación restringida, acción resuelta por medio de Auto de Vista 07/2021 de 6 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró ‘sin lugar’ el recurso, confirmando la Sentencia de grado en su integridad.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente alega que el Auto de Vista que impugna, violó una serie de garantías jurisdiccionales y derechos civiles postulados en la Constitución Política del Estado; así también sindica el mismo Fallo de conculcar Convenios y Tratados Internacionales en los que Bolivia figura como signatario, relacionados también con garantías y derechos de orden jurisdiccional.
De similar forma, replicando contenidos de la Ley 1970, la imputada, sindica al Tribunal de alzada haber emitido una resolución atentatoria del debido proceso, en inobservancia de los principios de igualdad, presunción de inocencia, legalidad de la prueba, entre otros.
por otro lado, acusa al Tribunal de apelación emitir un Fallo no fundamentado que dicta conclusiones sin antecedentes, menos aún analizar “los hechos en función de los elementos probatorios, que fueron valorados por parte del tribunal de sentencia” (sic).
Añade que el AV 07/2021, transgredió el principio de congruencia entre acusación y Sentencia, a más de tratarse de un Fallo carente de motivación interna.
Agrega que en la respuesta a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 CPP, los de apelación, no expresaron de manera clara ni completa su decisión, “olvidando que la motivación es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el ad quem apoya su decisión” (sic), y limitándose a transcribir el recurso de apelación restringida y la Sentencia, con lo cual queda claro que el Auto de Vista 07/2021, es una decisión arbitraria.
Manifiesta también que, en su caso fue presente “vulneración al principio constitucional a la seguridad jurídica” (sic), tutelado desde el art. 178 Constitucional en relación al art. 9 de la misma Norma Suprema
Con ello, la recurrente, considera que el Auto de Vista que impugna violó la garantía y su derecho al debido proceso, citando y transcribiendo a tal fin, varias resoluciones emitidas en la jurisdicción constitucional.
Finalmente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006 y 373 de 6 de septiembre de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización extraordinaria de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia de la jurisdicción ordinaria; y, la necesidad de precautelar se observen las normas procesales dentro de los alcances y previsiones de las garantías jurisdiccionales tuteladas desde el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Este entendimiento, no implica que la o el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En torno al plazo habilitante, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista 07/2021, el 4 de octubre de 2021, conforme se lee en diligencia sentada a fs. 292, presentando memorial de casación el 11 de igual mes y año, tal cual se lee de timbre electrónico adherido a fs. 295, con lo que el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido, restando el análisis de los demás requisitos de admisión.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Una constante en el recurso objeto de este examen, tiene que ver con un supuesto yerro de fundamentación o bien que ésta no sea suficiente, y por ende generar tanto descontento con su forma de haber sido resuelto, como también con la lesión a un catálogo de derechos y garantías que son reclamados por la recurrente; no obstante ello, es también patente que toda esa gama de reclamos o motivos o argumentos, no rebasan la calificación o bien –en el mejor de los casos- la insinuación no directa sobre algún tópico que amerite examen, de hecho, el texto del memorial de casación, redunda entre la calificación de falto de fundamentación y la cita de norma adosada de jurisprudencia, sin en ningún momento enlazar alguno de esos contenidos con un reclamo en específico.
Por otro lado, si bien el recurso de casación alude a varios fallos, emitidos desde esta jurisdicción como también desde la constitucional, no es menos cierto que su presencia es únicamente nominativa, por cuanto, no se desprende de ellos la contradicción exigida por norma como habilitante al recurso de casación; tal es así que, se enuncia como precedentes contradictorios resoluciones fuera del margen dispuesto por el primer párrafo del art. 416 del CPP; es decir, el señalamiento de situación de hecho similar, explicada como el sentido jurídico asignado a la misma, en contraste con la propia al precedente, ya sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Asimismo, si bien la suma del recurso transmite un supuesto yerro de insuficiencia argumentativa en el Auto de Vista impugnado, lo propuesto no deja de ser la sola presencia de descontentos en la recurrente, no asimilables al cumplimiento de un requisito procesal previsto en norma, como tampoco a los parámetros mínimos de flexibilización en caso de denunciarse un caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales en supuestos de actividad procesal defectuosa, más cuando, debe tenerse en cuenta que el memorial en análisis, únicamente califica la actuación del Tribunal de apelación como ausente de fundamentación sin explicar, más allá del desarreglo con lo decidido, en qué consiste esa carencia.
Ciertamente en el caso de autos, la imprecisión argumentativa es evidente. La Sala es consciente que el factor primal de interponer un recurso recae justamente en el desarreglo de una de las partes con los resultados del proceso, siendo que en materia penal, dadas las cuestiones en mesa, adquiere profunda sensibilidad; sin embargo, es también cierto que, los requisitos procesales, estatuidos en cada uno de los recursos responden también a fines comunicacionales entre el recurrente y la autoridad revisora, a través de los que el apelante deberá dimensionar y argumentar, su desarreglo, su argumento y su pretensión, empero dentro de los márgenes normativos que regulan cada caso en particular.
Por lo expuesto, siendo que el recurso en examen no cumple los requisitos mínimos necesarios exigidos por la norma procesal ni los supuestos de flexibilización de admisión, resta declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Inés Coca Ruiz, contra el Auto de Vista 07/2021 de 6 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca