Auto Supremo AS/0057/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2022-RA

Fecha: 02-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 057/2022-RA

Sucre, 02 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 141/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 80 a 82 vta., Rosa Choque Rocha, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2021 de 9 de agosto, de fs. 65 a 68 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por María Elsa Calizaya Santos, en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 037/2016 de 25 de octubre (fs. 18 a 22 vta.), el Juzgado de Sentencia 1° de Oruro, declaró a: Rosa Choque Rocha, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto en el art. 287 del CP, imponiendo la pena de un mes de prestación de trabajo y multa de treinta (50) días a razón de bs. 1 por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Rosa Choque Rocha (fs. 26 a 30), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 48/2021 de 9 de agosto (fs. 65 a 68 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación, sin costas.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refiere que su recurso de apelación reclamó los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 núms. 3, 4 y 6 del CPP, es decir, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; al respecto el Auto de Vista impugnado resolvió las tres problemáticas sin una correcta fundamentación y motivación, toda vez, que el Tribunal de alzada: consideró un certificado y las pruebas QD-1 y QD-2 de manera contradictoria por lo que existiría una incongruencia interna; y eludió la imprecisión de la declaración de Dagne Eva Molina Balderrama bajo el control de logicidad. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006, referentes a la facultad de los tribunales de apelación para corregir aun de oficio los defectos absolutos de conformidad al art. 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993; y a valoración defectuosa de la prueba por parte del tribunal o juzgado de juicio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de septiembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Se advierte que la recurrente haciendo referencia a los agravios acusados en su apelación restringida establecidos en el art. 370 núms. 3, 4 y 6 del CPP, denuncia que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista que adolece de los vicios de incongruencia interna e incongruencia omisiva, efectuando un análisis contradictorio de la prueba y pretendiendo eludir el análisis, sin cumplir el deber de efectuar una debida fundamentación y motivación. Se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006, a cuyo efecto, realizó una glosa de lo que a entender de la recurrente constituyen precedentes contradictorios, además dejando la siguiente constancia en la parte final de su memorial: ” ESTE PRECEDENTE ESTABLECE DE FORMA CLARA QUE LAS NORMAS PROCESALES SON DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO, Y EN EL CASO QUE HOY SE RECURRE SE TIENE QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA COMO EL TRIBUNAL DE APELACION, HAN VENIDO EN VULNERAR LO MODO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ADJETIVO PENAL…DENTRO EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA UNA OMISION VALORATIVA POR PARTE DE LOS VOCALES HOY DEMANDADOS, YA QUE NO CONTRONTARON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE MI PERSONA HUBO ADJUNTADO CON LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS DE CARGO, RESULTANDO ADEMAS GROSERO EL HECHO DE MANIFESTAR QUE LA DECLARACION DE DAGNE EVA MOLINA BALDERRAMA, SI BIEN ES CONTRADICTORIA CON LA ACUSACION CORROBORA LOS HECHOS DENUNCIADOS” (sic), por lo que asumiendo que se trata de la contradicción entre los precedentes contradictorios y el auto de vista impugnado, se advierte que no puede ser considerado como aquella, toda vez que la recurrente no precisa la contradicción de los fallos en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la transcripción y la simple referencia de que se tratarían los precedentes contradictorios y lo que resolvió el Auto de Vista impugnado; por lo que la recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE del recurso de casación, interpuesto por Rosa Choque Rocha, de fs. 80 a 82 vta. 

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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