Auto Supremo AS/0057/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2022-RA

Fecha: 02-Mar-2022

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Se advierte que la recurrente haciendo referencia a los agravios acusados en su apelación restringida establecidos en el art. 370 núms. 3, 4 y 6 del CPP, denuncia que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista que adolece de los vicios de incongruencia interna e incongruencia omisiva, efectuando un análisis contradictorio de la prueba y pretendiendo eludir el análisis, sin cumplir el deber de efectuar una debida fundamentación y motivación. Se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006, a cuyo efecto, realizó una glosa de lo que a entender de la recurrente constituyen precedentes contradictorios, además dejando la siguiente constancia en la parte final de su memorial: ” ESTE PRECEDENTE ESTABLECE DE FORMA CLARA QUE LAS NORMAS PROCESALES SON DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO, Y EN EL CASO QUE HOY SE RECURRE SE TIENE QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA COMO EL TRIBUNAL DE APELACION, HAN VENIDO EN VULNERAR LO MODO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ADJETIVO PENAL…DENTRO EL PRESENTE CASO, SE EVIDENCIA UNA OMISION VALORATIVA POR PARTE DE LOS VOCALES HOY DEMANDADOS, YA QUE NO CONTRONTARON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE MI PERSONA HUBO ADJUNTADO CON LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS DE CARGO, RESULTANDO ADEMAS GROSERO EL HECHO DE MANIFESTAR QUE LA DECLARACION DE DAGNE EVA MOLINA BALDERRAMA, SI BIEN ES CONTRADICTORIA CON LA ACUSACION CORROBORA LOS HECHOS DENUNCIADOS” (sic), por lo que asumiendo que se trata de la contradicción entre los precedentes contradictorios y el auto de vista impugnado, se advierte que no puede ser considerado como aquella, toda vez que la recurrente no precisa la contradicción de los fallos en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la transcripción y la simple referencia de que se tratarían los precedentes contradictorios y lo que resolvió el Auto de Vista impugnado; por lo que la recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.