inadmisible
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal, toda vez, que la recurrente si bien invoca vulneración al debido proceso a la igualdad de partes a la defensa de ser oído no obstante; no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución menos el daño causado por el Auto de Vista situación por el que devienen en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, menciona la recurrente que, no impetró la valoración de las declaraciones de los testigos de cargo por el Tribunal de Alzada sino un control de valoración por la Juez de Sentencia, citando los Autos Supremos 011/2013 de 6 de febrero, 077/2013 de 4 de abril, en su apelación restringida como requisito, sin embargo fue rechazado su recurso, pese a que las declaraciones de la supuesta víctima y de los testigos de cargo, no coinciden con lo establecido en el Certificado Médico Forense, y que al respecto el Tribunal de Alzada no se pronunció. Cita el Auto Supremo Nº 344/2013.
Con los datos que informan el cuaderno procesal se tiene que el recurso de apelación restringida interpuesta por la recurrente fue rechazado por lo que no puede pretender que este Tribunal Supremo ingrese al fondo de su reclamo; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida, en todo caso, a los fines de la admisibilidad le correspondía a la recurrente abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de rechazo ante la interposición de su recurso de apelación, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo, aspecto que no ocurrió, en consecuencia, ante la negligencia en la que incurrió la recurrente, este Tribunal se ve imposibilitado de abrir su competencia, deviniendo en inadmisible el presente motivo.
En cuanto al tercer motivo, la recurrente alega que, la incongruencia entre la acusación y la sentencia planteada ante el Tribunal de Alzada, es claro cuando en la acusación presenta como medios de prueba por hechos de violencia familiar, la incongruencia está en la sentencia condenatoria que es por Lesiones Leves y Graves.
En este punto la recurrente cita la SC 1441/2016-S3 de 07 de diciembre; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Se tiene que el recurso de apelación restringida interpuesta por la recurrente fue rechazado por lo que no puede pretender que este Tribunal Supremo ingrese al fondo de su reclamo; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida, en todo caso, a los fines de la admisibilidad le correspondía a la recurrente abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de rechazo ante la interposición de su recurso de apelación, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo, aspecto que no ocurrió, en consecuencia, ante la negligencia en la que incurrió la recurrente, este Tribunal se ve imposibilitado de abrir su competencia, deviniendo en inadmisible el presente motivo.
En cuanto al cuarto motivo, la recurrente hace mención que denunció al Tribunal de Alzada la vulneración del principio del juez natural, en vista de que se lesionó sus derechos a una justicia material, a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, al debido proceso en su vertiente del juez natural, así como los principios de verdad material y pro actione, arts. 115-II y 180-II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que el Tribunal de Alzada rechazó su apelación restringida ingresando a un formalismo extremo, cuando en el Estado de Derecho vigente, en el ámbito penal rige el derecho penal garantista.
Al respecto, de la revisión del recurso de casación se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos por del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, resultando insuficiente la mera adjetivización de la actuación del Tribunal de Alzada al rechazar su recurso de apelación restringida, situación por la que deviene en inadmisible el motivo sujeto a análisis.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- AUTO SUPREMO Nº 071/2022-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1. Recurso de la imputada.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 13
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- primer motivo
- inadmisible
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
