III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista recurrido, transgrede lo establecido en el art. 370 inc. 5 y 6 del CPP, por no contar con la valoración de prueba, ya que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tenía la labor de verificar si el juzgador cumplió con lo establecido en el art. 173 del CPP, y compulsar los datos de la Sentencia con la prueba producida, sin que esta labor haya sido efectivizada.
Denuncia defecto absoluto por valoración defectuosa de la prueba, argumentando que se incurrió en vulneración del art. 173 del CPP, porque se realizó una valoración forzada y defectuosa de un medio probatorio que no puede ser valorado de una forma irracional e ilógica, como las testificales de descargo de Edson Rolando Velasco y Gisel Cerezo Miranda, así como del certificado de nacimiento, que determinaría que la supuesta víctima era mayor de edad.
En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, en el entendido, que el Tribunal de Alzada cuando se denuncia la falta de valoración de prueba documental ofrecida y judicializada por una de las partes, debe emitir una resolución motivada, cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo sobre los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, y de no hacerlo constituiría vicio de incongruencia omisiva vulnerando lo establecido en los arts. 173 y 359 del CPP, en el sentido que la objetividad de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación, que debe abocar su labor a controlar que los fundamentos de la valoración tanto de la prueba como de los hechos contengan coherencia, orden y razonamientos lógicos y que manifiesten certidumbre.
De igual forma sostiene que el Auto de Vista recurrido contradice la doctrina aplicable en el AS 14/2013-RRC de 6 de febrero, al no establecerse el valor otorgado a las pruebas testificales de los acusadores en lo referente a la edad biológica de la supuesta víctima con los presentados por la parte denunciada, pues el Tribunal de alzada, sólo justifica la Sentencia, siendo que la valoración de la prueba es defectuosa e ilógica, ya que en ningún momento se puede afirmar que una persona es menor de edad demostrando objetivamente este extremo.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- AUTO SUPREMO Nº 076/2022-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 12
- a)
- V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
