III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente bajo la titulación: “ACUSO VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACION y MOTIVACION vulneración a LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD, A MAS DE ACUSAR DEFECTO ABSOLUTO INSUBSANABLE artículos art. 13, 124, 173,169-3, 398 de la Ley Procesal Penal y 115-I y II; 178-I y 180-I de la C.P.E..-” (sic), señala que es importante considerar el control de logicidad que debe realizar todo Tribunal de alzada de conformidad a lo establecido en el Auto Supremo 192/2016 RRC de 14 de marzo.
Añade que de la simple lectura del Auto de Vista se evidencia la premura con la que fue emitida dicha resolución, pues no se llegó a cumplir a detalle con lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP, alejándose de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de toda resolución jurisdiccional; lo cual implica una violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, falta de fundamentación y motivación, dejándole en indefensión ante dicha ausencia.
Además, precisa que en relación a su primer agravio, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre “todos los aspectos cuestionados dentro de mis dos motivos de apelación restringida”, en contra posición a la Doctrina Legal Aplicable del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, aclarando que como primer agravio denunció: “ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA PENAL POR DEFECTUOSA E INSUFICIENTE VALORACION DE LA PRUEBA Art. 173 del C.P.P., EN LO QUE REFIERE A LA APLICACIÓN ADECUADA Y CORRECTA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EXISTIENDO UNA NULA VALORACION DE LA PRUEBA DE MANERA INDIVIDUAL COMO EN LA VALORACION INTEGRAL Y CONJUNTA DE TODA LA PRUEBA Con referencia a lo ya ampliamente explicado y detallado en relación a la prueba y la defectuosa nula valoración individual y la escasa valoración conjunta que realizo el juez de mérito, yendo de esa manera en contra de los parámetros que rigen la San Critica, y para ello se invocó como precedentes. contradictorios como ser los Autos Supremos 73/2004 del 10 de Febrero y el A.S. 256/2008 del 17 de Noviembre y A.S. 192/2013… 014/2013 RRC; A.S. 183/2007 y A.S. 152/2013-RRC… Siendo por ende suficiente que sus probidades solamente puedan dar lectura en la apelación restringida, en relación al fundamento que se realizó por mi parte cuando llego a detallar de manera clara, precisa en que consistió esa nula valoración individual de la prueba y la escasa defectuosa valoración conjunta de la prueba a la que arribo el juez de mérito, la misma que fue totalmente alejada de las reglas de la Sana Critica que fue oportunamente reclamada, no siendo necesario volver a reiterar los mismos toda vez que se encuentran plasmados en el recurso de apelación restringida, MAS aún se denota la violación del Debido Proceso” (sic).
Complementa, que el Auto de Vista impugnado en relación al primer motivo, se limitó a realizar una simple alusión, indicando que con respecto a la valoración de las pruebas en puridad no se trata de efectuar una reseña exhaustiva, minuciosa y pormenorizada de todo lo que el testigo dijo o de todo lo que expresa el documento, queriendo suplir una debida fundamentación en una simple, vaga contradictoria apreciación, sin realizar una debida fundamentación a cada uno de sus aspectos cuestionados dentro de su primer motivo de apelación en relación a cada una de las pruebas defectuosamente valoradas, prosiguiendo a efectuar una glosa de su primer motivo de apelación; a continuación refiere: “Por lo que Sres. Magistrados sus autoridades podrán evidenciar que si se tiene claramente la contradicción a la que se arriba dicho Auto de Vista con referencia a la Doctrina Legal aplicable…”(sic). Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007 y 77/2013 de 4 de abril.
En relación a su segundo motivo de apelación reclamó: “DEFECTO О VICIOS DE LA SENTENCIA contraviniendo lo estipulado por el Art. 370 numeral 5 de la Ley adjetiva penal en relación a ‘Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria’”, toda vez, que el Juez no realizó la fundamentación sobre cuantas conclusiones arribó para llegar a la convicción de condenarle, simplemente existe una negligente y vaga conclusión, procediendo a transcribir lo anunciado; ante lo cual el Tribunal de alzada de manera contradictoria a lo establecido en el art. 124 del CPP no efectúa una diferencia “SI EN DETERMINADOS PROCESOS UN JUEZ DEBE REALIZAR UNA ESCASA VALORACION O EN OTROS CASOS UNA EXTENSA VALORACION” (sic), como ocurre en el Auto de Vista impugnado, procediendo a transcribir lo señalado; seguidamente refiere: “…sus autoridades podrán evidenciar que los Vocales recurridos llegan a indicar e interpretar de manera totalmente errónea que en unos casos según ellos el Juez de mérito debe realizar una debida fundamentación y en otros casos unas breves consideraciones bastaran para dirimir el caso, sin llegar a precisar cual la norma o precedente al que se basa dicha conclusión, emitiendo de esa manera un simple criterio y no así una debida fundamentación tal cual lo exigen los precedentes con referencia a este punto de apelación los Autos Supremos N° 515/2006 de 16 de noviembre; N° 743/2014 de 17 de Diciembre; N° 014/2013-RRC de 6 de Febrero y N° 214/2007 de 28 de Marzo”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 079/2022-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 13
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
