Auto Supremo AS/0079/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2022-RA

Fecha: 15-Mar-2022

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente reclama que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver las problemáticas establecidas en el art. 370 núm. 6 y 5 del CPP, es decir, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba y que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, no llegó a cumplir a detalle con lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP, no siendo una resolución completa y debidamente fundamentada, toda vez que, en relación a dichos agravios no se pronunció sobre todos los aspectos cuestionados, además, que no contiene una debida fundamentación y motivación.

También se evidencia que el recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 192/2016 RRC de 14 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 176/2013 de 24 de junio, 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 77/2013 de 4 de abril, 515/2006 de 16 de noviembre, 743/2014 de 17 de diciembre, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 214/2007 de 28 de marzo. A pesar de lo anterior, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, pues el recurrente se limitó a transcribir lo que a su entender serian precedentes contradictorios, esto en relación a los precedentes primero, tercero, cuarto, quinto y sexto; mientras que en los demás tan solo se limitó a señalarlos, y a fs. 523 de manera contradictoria señaló: “…que si se tiene claramente la contradicción a la que se arriba dicho Auto de Vista con referencia a la Doctrina Legal aplicable y asi describo los siguientes precedentes contradictorios que señale en mi apelación restringida” (sic). En ese sentido, el recurrente debe tener presente que los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.

No obstante, se evidencia de que denunció de manera expresa la violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, falta de fundamentación y motivación, por lo que corresponde efectuar el test señalado en el apartado precedente, pues proveyó de manera general el hecho generador del recurso, precisó el derecho vulnerado y explicó el resultado dañoso emergente del defecto; empero no logró detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho.

Continuando con el test de flexibilización en los casos de señalar falta de debida fundamentación, incongruencia omisiva y cuestionar la labor de logicidad ejercida por el Tribunal de alzada, deben cumplir con ciertas exigencias que fueron detalladas en el apartado anterior. Al respecto, si bien es claro el reclamo de que el Auto de Vista impugnado se encuentra viciado de incongruencia omisiva y falta de fundamentación y motivación sobre los errores de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 6 y 5 del CPP respectivamente, y en relación a este último defecto se observa la actividad de logicidad; sin embargo, no logra identificar punto por punto los errores y demás deficiencias en relación a la falta de fundamentación y motivación -art. 124 del CPP-; lo propio ocurre respecto a la incongruencia omisiva –art 398 del CPP- no detalla a cabalidad a qué aspectos de manera objetiva el Tribunal de alzada no otorgó respuesta, además, no especificar qué pruebas no fueron valoradas adecuadamente y la forma en que incidió en el resultado final.

Al respecto, se limitó a referir con relación al art. 370 núm. 6 del CPP de manera contradictoria: “Con referencia a lo ya ampliamente explicado y detallado en relación a la prueba y la defectuosa nula valoración individual y la escasa valoración conjunta que realizo el juez de mérito, yendo de esa manera en contra de los parámetros que rigen la San Critica…Siendo por ende suficiente que sus probidades solamente puedan dar lectura en la apelación restringida, en relación al fundamento que se realizó por mi parte cuando llego a detallar de manera clara, precisa en que consistió esa nula valoración individual de la prueba y la escasa defectuosa valoración conjunta de la prueba a la que arribo el juez de mérito, la misma que fue totalmente alejada de las reglas de la Sana Critica que fue oportunamente reclamada, no siendo necesario volver a reiterar los mismos toda vez que se encuentran plasmados en el recurso de apelación restringida, MAS aún se denota la violación del Debido Proceso” (sic); mientras que en relación al art. 370 núm. 5 del CPP, escuetamente señala que el Juez no realizó la fundamentación sobre cuántas conclusiones arribó para llegar a la convicción de condenarle, simplemente existe una negligente y vaga conclusión, efectuando una glosa, sin llegar a precisar por qué constituye una negligente y vaga conclusión, seguidamente de manera contradictoria señala: “…sus autoridades podrán evidenciar que los Vocales recurridos llegan a indicar e interpretar de manera totalmente errónea que en unos casos según ellos el Juez de mérito debe realizar una debida fundamentación y en otros casos unas breves consideraciones bastaran para dirimir el caso, sin llegar a precisar cual la norma o precedente al que se basa dicha conclusión…”.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Rolando López Sánchez, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de las problemáticas planteadas.