TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 080/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 164/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 351 a 355, José Fernando Padilla Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 136 de 16 de julio de 2021, de fs. 339 a 344, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en acción privada por la Empresa WIDMA INTERNATIONAL S.R.L. a través de su representante legal Juan Antonio Montiel Hurtado, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 27 de 26 de noviembre de 2020 (fs. 286 a 292 vta.), el Juzgado de Sentencia N° 2 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Fernando Padilla Cruz, culpable de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Fernando Padilla Cruz (fs. 303 a 307 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 136 de 16 de julio de 2021 (fs. 339 a 344), declarando admisible e improcedente el citado recurso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa relación de los hechos y los fundamentos de la Sentencia, acusa que el Auto de Vista impugnado habría convalidado la Sentencia e introducido de oficio afirmaciones sobre hechos que no fueron parte de la Sentencia y que revalorizó un hecho inexistente, al manifestar la apropiación de un determinado monto de dinero, vulnerando lo establecido en el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lesionando su derecho al debido proceso por falta de fundamentación.
Respecto al punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 221/2006 de 3 de julio.
Sobre la defectuosa valoración de la prueba [art. 370 núm. 6) del CPP], el recurrente acusa que habría existido falta de fundamentación respecto a la defectuosa valoración de la prueba, pues el Tribunal de alzada debió ejercer el control sobre la actividad probatoria realizada por el Juez de Sentencia; lo contrario, constituiría una violación a las reglas de la sana crítica como método de la valoración probatoria.
Para el motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de agosto de 2021, interponiendo su recurso el 13 del mismo mes y año (considerando el feriado nacional del 6 de agosto); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, cumplió con el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, el recurrente de forma genérica acusó que el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia e introdujo de oficio afirmaciones sobre hechos que no fueron parte de la Sentencia y que revalorizó un hecho inexistente al manifestar la apropiación de un determinado monto de dinero, vulnerando lo establecido en el art. 342 del CPP y lesionando su derecho al debido proceso por falta de fundamentación. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 221/2006 de 3 de julio.
Respecto al segundo motivo, sobre la defectuosa valoración de la prueba (art. 370 núm. 6) del CPP), el recurrente acusó que existió falta de fundamentación respecto a la defectuosa valoración de la prueba, por violación a las reglas de la sana crítica como método de la valoración probatoria. Para el motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006.
Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en ambos se acusó la falta de fundamentación y motivación, razón por lo que se encuentran relacionados; es así que el recurrente, invocó precedentes contradictorios resaltando que éstos también fueron invocados en el recurso de apelación restringida y que no habrían merecido valor ni aplicación alguna; ahora bien, sobre estos precedentes el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitó a manifestar de forma general y lacónica, que el Auto de Vista confutado sin fundamento explicativo razonable convalidó la Sentencia, introdujo de oficio afirmaciones sobre hechos que no fueron parte de la Sentencia ejerciendo revalorización, vulnerando lo establecido en el art. 342 del CPP y que existió falta de fundamentación respecto a la defectuosa valoración de la prueba, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación respecto a estos motivos.
Asimismo, con relación al presupuesto de flexibilización, establecido y explicado por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tal derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Fernando Padilla Cruz, de fs. 351 a 355.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca