Auto Supremo AS/0088/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2022-RA

Fecha: 15-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 088/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 20/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 2506 a 2507 vta., Margoth Antelo Almeida, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 028/2019 de 31 de octubre, de fs. 2477 a 2482 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra la recurrente, Yashir Salazar Antelo y Maura Ignacio Cáceres, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2017 de 16 de agosto (fs. 2444 a 2449), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de Guarayamerín del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Margoth Antelo Almeida, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, más 10.000 días de multa a razón de Bs. 0,20 por día. Declarando a Yashir Salazar Antelo y Maura Ignacio Cáceres, absueltos de la comisn de tal delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Margoth Antelo Almeida (fs. 2450 a 2458) y el Ministerio Público (fs. 2459 a 2460), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista 028/2019 de 31 de octubre (fs. 2477 a 2482 vta.), declarando improcedentes los citados recursos y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente previa relación de los hechos de la Sentencia, acusa que el Tribunal de alzada no habría considerado el fundamento esgrimido en su recurso de apelación restringida referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que se habría confundido la definición de tráfico, más cuando no fue demostrada la configuración de tal delito; sobre el punto, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 421/2006 de 11 de octubre, alega que no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal para la subsunción de su conducta al delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de mayo de 2021, interponiendo su recurso el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente previa relación de los hechos de la Sentencia, acusó que el Tribunal de alzada no consideró el fundamento esgrimido en su recurso de apelación restringida referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que se confundió la definición de Tráfico, más cuando no se demostró la configuración de tal delito; sobre el punto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 421/2006 de 11 de octubre, en cuya base alegó que no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal para la subsunción de su conducta al delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

Los arts. 416 y siguientes del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que deben establecerse claramente las contradicciones en que los Autos de Vista impugnados son contrarios a dichos precedentes, además de observarse los plazos y la cita de los precedentes (si corresponde) en apelación restringida, con el fin de garantizar un adecuado acceso a la justicia, garantizando la certeza de las resoluciones judiciales. Es bajo estos argumentos que la recurrente al momento de plantear la casación debe cumplir ésta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, y para el motivo expuesto la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 421/2006 de 11 de octubre, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva penal respecto a la fijación de la pena prevista por el art. 48 de la Ley N° 1008, éste mismo agravio fue impugnado vía apelación restringida contra la Sentencia N° 19/1017 de 16 de agosto. Ahora bien, tratándose de una problemática planteada en apelación restringida, debió también ser invocado el precedente al interponer el recurso de apelación restringida y al no haberlo hecho la recurrente, conlleva la inobservancia del art. 416 segundo párrafo del CPP, por ello no podría exigirse al Tribunal de apelación la observancia del precedente si este no fue invocado en su apelación restringida, por tal razón no es posible realizar el análisis de fondo sobre este aspecto planteado. De lo anterior, se establece en el motivo sujeto a examen, que no se cumplió con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 416 del CPP; consecuentemente, deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Margoth Antelo Almeida, de fs. 2506 a 2507 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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