Auto Supremo AS/0103/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2022-RA

Fecha: 15-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 103/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 161/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación interpuesto por Macario Soria Larico, presentado el 20 de mayo del 2021 de fs. 639 a 648, impugna el Auto de Vista 146/2020 de 15 de diciembre, de fs. 602 a 608, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2019 de 25 de marzo (fs. 542 a 556), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Macario Soria Larico, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de presidio de diez años, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Macario Soria Larico, formuló recurso de apelación restringida (fs. 569 a 573 vta.); resuelto por Auto de Vista 146/2020 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado por el imputado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente transcribiendo in extenso el Auto de Vista impugnado, en el acápite II de su recurso, que lleva como título Fundamentación del Recurso de Casación, hace referencia a la disposición contenida en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y transcribiendo los Autos Supremos 206/2014 RRC de 22 de mayo y 355/2019 RRC de 15 de mayo, vuelve a transcribir el Auto de Vista en su apartado VI numeral 2.4; posteriormente, señala que el apartado VII de la Sentencia no existe, pues el mismo sería la parte dispositiva del fallo de mérito, por lo que no existiría ningún acápite en el que se identifique elementos de prueba que hubieran determinado su culpabilidad; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 97 de 1 de abril del 2005, señalando que la sola declaración de la víctima sin ningún otro elemento que corrobore el hecho es insuficiente para su condena por lo que debe aplicarse el principio in dubio pro reo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 13 de mayo del 2021 (fs. 609), interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En recurrente en el agravio planteado expresó que el acápite VII señalado por el Tribunal de Alzada a tiempo de realizar el control de legalidad de la Sentencia, no existiría, y que la Sentencia carece de prueba, no siendo suficiente para condenarlo sólo la declaración de la presunta víctima; al efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 97 de 1 de abril del 2005; empero, no cumplió con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues omitió precisar la posible contradicción entre el fallo impugnado y el precedente invocado, partiendo de la exposición de la existencia de una situación similar; además de ello sus argumentos generales no permiten tener claridad cuál es el hecho que le causa el agravio; sin que la sólo inexistencia del acápite VII de la Sentencia permita establecer su relevancia; además, que el argumento de que la sóla declaración de la víctima es insuficiente para su condena, es una cuestión de hecho; lo que denota que el recurrente no consideró que este Tribunal al igual que el de alzada, sólo puede hacer control de legalidad; por lo que, el agravio planteado deviene en inadmisible, no siendo suficiente la sóla invocación de precedentes sin relacionarlos con el caso concreto y precisar la posible contradicción, tampoco es suficiente manifestar la existencia de defecto absoluto, sin proveer de manera clara los hechos generadores del defecto y su efecto nocivo para la resolución impugnada, por lo que se advierte que el recurrente incurre en notorias falencias recursivas que no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Macario Soria Larico, de fs. 639 a 648.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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