V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo la parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado carece de congruencia, pues ejercita fundamentos que no coinciden con la sentencia impugnada y apartados del razonamiento de la apelación restringida, mientras que, en el segundo motivo de casación, señala que apertura su competencia para conocer el defecto de la defectuosa valoración de la prueba, sin siquiera referirse a prueba alguna.
Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios Autos Supremos 4/2013 de 31 de enero, 2414/2007 de 28 de marzo y 191/2015-RRC de 12 de febrero que fue simplemente transcrito, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple cita de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.
Además, de manera genérica en la parte inicial del memorial señala la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y una resolución fundamentada, que se encuentran establecidos en la CPE en sus art. 115.I y II; pero no precisó en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto. Significando la inconcurrencia de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala; por lo que deviene el recurso casacional en inadmisible.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- AUTO SUPREMO Nº 104/2022-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 12
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
