II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El señalado Auto de Vista, motivó a Luis Alberto Pérez, en representación legal de C. R. & F. ROJAS ABOGADOS S.R.L, a interponer el recurso de casación de fs. 638 a 648, manifestando, en síntesis:
1.- No se esgrime fundamento en cuanto a los aspectos denunciados en apelación respecto a la inexistencia de la relación laboral entre la empresa y la parte actora, puesto que este era un asociado y no un empleado; El Auto de Vista impugnado se limita a referirse a las pruebas de fs. 79 a 101 y de 224 a 225 vta., para dar por valida una inexistente relación laboral, sin explicar ni fundamentar cual es el valor que se les asigna a dichas documentales.
Señala que lo que no se aprecia en el Auto de Vista objeto del recurso son los fundamentos o motivos por los que la Sala Social arriba al entendimiento de que el actor si era parte de la planta de profesionales abogados, omitiendo su labor de revisión de los puntos expuestos en apelación, limitándose a reiterarlos y no justificar sus argumentos, lo que implica una valoración omisiva, al exigir indebidamente la presentación de la escritura constitutiva o un acuerdo informal sobre una inexistente asociación accidental.
2.- Que, tomar como prueba una sola declaración testifical denota la errada valoración de la prueba, puesto que se le otorga un valor que la Ley no le reconoce, forzando un extremo que además de no haber sido demostrado por el demandante fue desvirtuado por la empresa, por los que considera que el Tribunal Ad quem desconoció los principios de comunidad de la prueba y verdad material.
3.- En apelación se hizo conocer que C. R. & F. ROJAS ABOGADOS S.R.L, se dedica a prestar asesoramiento jurídico y legal a empresas y particulares, para lo que cuentan con profesionales independientes en el ramo del derecho, con quienes trabajan de manera comercial, prestando servicios en favor del ente que representa, en calidad de asociados, otorgando las correspondientes facturas por las horas trabajadas o porcentaje según iguala profesional, sin horario de trabajo y con la libertad de atender asuntos propios en tanto no perjudiquen los casos encomendados por su oficina, por lo que en atención a ello la relación laboral es inexistente, sin embargo, dichos argumentos no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación.
4.- El Juez a quo, interpreta la existencia de una relación laboral cuando el propio demandante en su confesión provocada, fs. 347, respuesta 1, indica que ingresó como procurador y luego es ascendido a asesor, confesando que no tenía facturas, razón por la cual se le descontaba el 15% de los pagos que se le hacían por los distintos trabajos encomendados, y que de manera posterior emitía factura, extremo confirmado por el Auto de Vista sin fundamento alguno, evidenciando ello la existencia de falta de valoración de la prueba referente a la confesión del demandado, toda vez que dicha prueba demostraría de manera fehaciente que el demandado no era empleado de la firma, pues el propio demandante reconoce que el ente demandado le asignaba ciertos trabajos.
5.- En base al principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, hicieron suyas todas las que le pudieron favorecer, siendo este tópico negado indebidamente por el Tribunal Ad quem, con el argumento de que las pruebas son del demandante y no puede favorecerle, lo que evidencia la falta de valoración de las documentales cursante de fs. 92 a 100, correspondientes a constancias de pago por honorarios, conforme se le pagaba al demandante por cada trabajo que realizaba, siendo por ello que las fechas y montos son variables al no tratarse de sueldos o salarios, sino de honorarios.
6.- El Tribunal de alzada, califica sus pruebas de descargo como impertinentes, en cuanto a la existencia de la sociedad, pasando sin mayor argumento a considerar la confesión provocada del actor como no favorable para la parte demandada, sin sustento alguno, omitiendo realizar la relación de las pruebas o motivos que sustentan esa determinación, atentando contra el debido proceso en su componente fundamentación; si bien el Auto de Vista impugnado menciona los puntos apelados, no entra en detalle ni justifica los motivos de su parte resolutiva.
7.- Se violó el art. 265 de la Ley 439, puesto que en apelación cuestionó la existencia de la relación laboral entre el demandante y el ente que representa, sin embargo, el Auto de Vista, no otorga el alcance que la propia ley le asigna, omitiendo una debida justificación frente a sus argumentos; también denuncia la violación del art. 1283 del Código Civil, refiriendo que dicho articulado no fue debidamente aplicado en alzada, toda vez que demostró la inexistencia de una relación laboral con el demandante, el bono de antigüedad y asignaciones familiares; denuncia la interpretación errónea del art. 1330 del Código Civil, arguyendo que en el presente caso, cursan en obrados las declaraciones testificales de los testigos de descargo, quienes de manera uniforme y concluyente en tiempos, hechos y lugares, demuestran la inexistencia de relación laboral, lo que invalida la existencia de bono de antigüedad y asignaciones familiares, acusando al Juez A quo de incurrir en error sobre la ratio legis de la ley, al quitar valor a la prueba testifical de descargo; y denuncia la violación del art. 169 del Código Procesal del Trabajo, manifestando que se quitó valor a las declaraciones testificales, sin justificación alguna.
Petitorio:
Por lo expuesto, aplicando el principio Iura Novit Curia y Pro Homine, pide se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes; en su caso se anule el Auto de Vista impugnado ordenando se emita uno nuevo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
- Pide se declare infundado el Recurso de Casación interpuesto por la empresa recurrente. IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
- V. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
- POR TANTO:
