Auto Supremo AS/0104/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2022

Fecha: 23-Mar-2022

V. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.

Efectuada la revisión y análisis del Recurso de Casación, se advierte que la entidad recurrente en la suma del escrito presentado, indica la interposición de Recurso de Casación en el fondo, sin embargo, revisado el mismo, se advierte que la entidad recurrente en los hechos interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, pues inicialmente denuncia la falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, así como la defectuosa valoración de la prueba, lo que implicaría la vulneración al debido proceso, constituyéndose un aspecto de forma; asimismo, denuncia incorrecta interpretación y aplicación de la ley, aspecto que hace al fondo; por lo que en virtud a los efectos anulatorios que conllevaría el primero, se procederá a resolver inicialmente los reclamos de forma expuestos en el recurso, y sólo en caso de no resultar evidentes se procederá a resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo.

5.1 En la forma:

Considerando que el ente recurrente, tal cual se refiere en el romano II.1.3.4 y 6 del presente fallo, denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista y la falta de pronunciamiento respecto a algunos cuestionamientos formulados en su Recurso de Apelación, es preciso descender y efectuar la revisión y análisis de los agravios denunciados en este Recurso para posteriormente contrastarlos con lo resuelto en el Auto de Vista confutado.

Es así que efectuando la revisión del Recurso de Apelación formulado por la empresa demandada se advierte que en lo concreto denunció: 1) Que, la Sentencia declara admisible la tacha de sus testigos de descargo, sin embargo, la Juez A quo considera dichos testigos para sustentar un supuesto despido intempestivo, lo que considera contradictorio e incongruente; 2) la Juez a quo declara probada en parte la excepción de prescripción en cuanto corresponde al derecho del bono de antigüedad y las asignaciones familiares anteriores al 7 de febrero de 2007, no correspondiendo aplicarla en cuanto al desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldos y asignaciones familiares posteriores al 7 de febrero de 2007, considerando la existencia de una errónea interpretación de la norma en cuanto a la prescripción, ya que no se considera que la imprescriptibilidad de los derechos laborales surge recién con la nueva Constitución Política del Estado de febrero del año 2009, debiéndose aplicar la ley para lo venidero y no de manera retroactiva, aludiendo además, que hasta febrero del año 2009 estaba vigente el art. 120 de la Ley General del Trabajo y el art. 163 su Decreto Reglamentario, cuyas disposiciones legales establecen que los beneficios sociales y derechos laborales prescriben a los dos años de haber nacido, en tanto cualquier derecho referente al periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2003 al 9 de febrero de 2009 a su consideración hubiere prescrito, incluida las asignaciones familiares; 3) Que, la Juez A quo da por probada la existencia de una supuesta relación laboral, no obstante que la parte demandada a su consideración, acreditó que nunca existió dicha relación laboral, ni la existencia de un contrato de trabajo, por tratarse el demandante de un asociado. Además, señala que C. R. & F. ROJAS ABOGADOS S.R.L, se dedica a prestar asesoramiento jurídico y legal a empresas y particulares, para lo que cuentan con profesionales independientes en el ramo del derecho, con quienes trabajan de manera comercial, quienes prestan sus servicios en calidad de asociados otorgando las facturas correspondientes por las horas trabajadas o porcentaje según iguala profesional, siendo que tanto el demandante como los demás profesionales prestan sus servicios sin un horario establecido y con la libertad de atender sus propios asuntos, lo que demostraría la falta de exclusividad, además, refiere que la Juez a quo interpreta la existencia de relación laboral, aun cuando el propio demandante en su confesión provocada reconoce que ingresó como procurador, fue ascendido a asesor, no presentaba facturas y se le descontaba el 15% de los pagos que se le realizaba por los trabajos encomendados, cuestionando el recurrente, como puede considerarse la existencia de una relación laboral, cuando la parte demandante presentaba facturas, por cada trabajo realizado, o en su caso se le descontaba, siendo dicho aspecto el que evidenciaría que el demandante no era un empleado, sino un asociado, aspecto que a su consideración demuestra que la Juez A quo incurre en falta de valoración de la prueba, referente a la confesión provocada del actor. En este mismo acápite denuncia también la falta de valoración de la prueba documental, concerniente a las incursas de fs. 92 a 100, correspondientes a pago por honorarios, las cuales hubieren hecho suyas conforme los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba; 4) en cuanto a la extinción de la relación laboral, arguye que la Juez A quo considera las testificales de descargo de fs. 348 y 349 para sustentar un supuesto despido intempestivo, cuando en los hechos declara probada la tacha prescindiendo de esas declaraciones, afirmación que considera contradictoria. Además señala que el demandante como señala en su confesión, volvió a la oficina y supuestamente fue despedido, sin embargo, al actor se le dio la oportunidad de justificar su incumplimiento en los trabajos encomendados, empero, no lo hizo, siendo que no se trataba de una justificación por inasistencia, sino, por el incumplimiento en los trabajos que se le encomendaba como asociado, por lo que considera que la postura de la Juez A quo en cuanto al despido es equivocada; 5) La Sentencia aplica el reconocimiento de 11 meses de asignaciones familiares hasta enero de 2007, empero, dicha afirmación no guarda relación entre el tiempo señalado, el tiempo de gestación y el nacimiento del hijo de demandante.

También, arguye que el hijo del demandante nació el 20 de enero de 2007, lo que implica que el actor tenía la obligación de dar aviso al empleador respecto al nacimiento de su hijo, desde incluso antes de ese evento, siendo que en obrados no cursa ninguna documental que de cuenta que el demandante haya cumplido con esta obligación.

Señala además, que tampoco le corresponde al demandante la pretensión de subsidio prenatal, post natal y de lactancia, toda vez que no cumplió con su deber de dar aviso sobre el estado de gestación de su esposa, por lo que califica de errónea la consideración de la Juez A quo en cuanto a que demandante no tendría la obligación de dar aviso al empleador sobres dichos extremos, por lo que para sustentar su agravio invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 119/2015-S2 de 23 de febrero; asimismo arguyó que la Sentencia incurrió en omisión, ya que considera que al evidenciar la Juez A quo el incumplimiento del demandante, debió aplicar el art. 60 del Código Procesal del Trabajo.

Atendiendo los cuestionamientos y agravios denunciados en el recurso de apelación formulados por la parte demandada, el Tribunal de alzada conforme se tiene del Auto de Vista N° 81/2021 de 2 de julio, que corre de fs. 621 a 631, determinó:

En cuanto al primer agravio, que, la Juez A quo al resolver la extinción de la relación laboral, no sólo considera la prueba testifical de descargo, sino también, las literales de cargo, literales de descargo, testificales de cargo, la confesión provocada de cargo y la confesión provocada de descargo, precisando e individualizando el Tribunal de apelación, cada una de las fojas en las que se encuentran cada una de estas pruebas, señalando que la Juez A quo no sólo basa su decisión en la prueba testifical tachada, sino en todas las pruebas aludidas, por lo que considera irrelevante lo referido por el demandado, máxime, si se considera que las pruebas que en apelación cuestiona, son las mismas que fueron ofrecidas por su parte, por lo que considera que la Sentencia y la decisión del A quo no es contradictoria ni contraviene el principio de congruencia.

En cuanto al segundo agravio, que, lo argüido por el demandado, no es evidente, puesto que la relación contractual inició y concluyó en la gestión 2013 hasta la gestión 2016, en tanto ningún derecho prescribió al estar en plena vigencia la actual CPE, en cuyo art. 48.IV, establece la imprescriptibilidad de los derechos sociales, en tanto, si el Juez A quo determinó declarar la prescripción de los derechos laborales anteriores a la gestión 2007, no habiendo sido impugnada por parte del demandante, queda firme tal decisión, concluyendo, que la formula aplicada por el A quo es la correcta, toda vez que consideró la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado.

En cuanto al tercer punto del recurso de apelación, señala: “…En el caso presente el demandante no es Socio con participación Societaria dentro de la Sociedad Comercial demandada, ya que ésta no ha presentado la Escritura de Constitución para poder revisar la Estructura Societaria y de Participación que establece el art. 220 del Código de Comercio; tampoco se trata de un Asociado Accidental por no existir un fin determinado y transitorio que exige el art. 365 del Código de Comercio; y en lo que respecta de que se trataría de una Asociación sui generis, procederemos a analizar los siguientes elementos.

Como primer elemento se puede establecer que, la parte demandada presentó su prueba testifical de descargo misma que fue tachada mediante memorial de fs. 216 y vta., cuyas declaraciones cursan en Actas de fs. 348 a 349 cuya tacha fue declarada Probada en Sentencia, no siendo objeto de apelación y adquiriendo calidad de cosa juzgada material conforme el art. 228 núm. 2 del CPC; por lo tanto, no existe prueba testifical que acredite la inexistencia de la relación laboral (…)

En cuanto a la prueba documental de descargo cursante de fs. 234 a 242, se refiere a fondos por rendir y al desarrollo de la actividad contractual, por servicios o trabajo de abogacía para con los clientes, como ser un trabajo atrasado, un error en la Minuta Aclarativa, revisión y listado de trámites, entrega de documentación, registro en el Ministerio de Trabajo y Legalizaciones, asuntos de la A.J, entre otros; sin embargo, no constituye una prueba vinculada a demostrar las características de la relación contractual, es decir, si se trataba en una relación civil o comercial o una relación laboral; ya que si bien un Abogado podría estar en una Sociedad o estar Asociado, o podría ser trabajador, por lo que dicha prueba no demuestra la existencia de una relación civil y comercial.” (sic)

En cuanto a la prueba de descargo, respecto al pago de honorarios que la parte demandante realiza en favor del demandado, la alzada refiere que la prueba cursante a fs. 285, 287 a 298; y 300 a 309, Cheques de fs. 310 a 313, por si solos no acreditan que dichos pagos emerjan de una relación civil, ya que cualquier forma de salario en cualquiera de sus manifestaciones constituyen pago de sueldos, conforme el art. 1 de la ley de 9 de noviembre de 1940, art. 11 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 9 de abril de 1949 y el art. 2 inc. c) del D.S 28699 de 1 de mayo de 2006, máxime, si se considera que la prueba de fs. 286 a 299 se trata de Pago de Aguinaldo que son propios de una relación laboral conforme la ley de 18 de diciembre de 1944.

Precisando además, que de la revisión de dichas pruebas, se puede establecer que los pagos realizados a favor del demandante son en forma mensual y que si bien las facturas aludidas por el demandado, fueron emitidas por el demandante, ello no otorga certeza de la existencia de un vínculo comercial o civil, ya que por el simple hecho de que si demandante era un Asociado, entonces la Sociedad debida emitir las facturas a los clientes, y utilidades, según el porcentaje de cada socio, debía ser distribuido sin necesidad de que el aparente Socio emita factura.

Asimismo, señala que, si bien la parte demandada presenta prueba documental de fs. 330 a 343, con la que pretende demostrar el modus operandi de los Abogados Asociados, no obstante, dicha prueba es impertinente al tratarse de una Sociedad Civil, y no como el caso de autos que se trata de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, considerando ello en merito a que el demandando se denomina C. R. & F. ROJAS ABOGADOS S.R.L, en tanto se rige por el art. 126 núm. 3 y siguientes del Código de Comercio de Bolivia.

En cuanto a la confesión provocada que arguye el recurrente, el Auto de Vista establece que según acta de fs. 347 y vta., no existe respuesta favorable para la empresa demandada, puesto que en la primera respuesta se hace referencia a que el demandante ingresó como procurador y después de tener Título de Abogado, ascendió al puesto de asesor; en la segunda respuesta hace referencia al cobro de honorarios y emisión de facturas en sentido de que el Dr. Rojas le obligó a sacar facturas, y que en un principio le descontaba el 15% por no tener facturas, determinando el Tribunal Ad quem que no existe respuesta en la confesión del demandante de que él sea un Asociado más, sino al contrario, ya que de la respuesta número 10 se advierte que el demandante afirma no haber sido un Asociado, sino, un empleado, por lo que considera la alzada, que ninguna de las declaraciones en confesión existe respuesta favorable o que confirme los argumentos del demandado, siendo que dicha prueba producida por el demandante tampoco logra establecer la existencia de una relación civil y comercial.

El Tribunal Ad quem a tiempo de resolver el cuestionamiento del demandado vinculado a la supuesta inexistencia de la relación laboral, no sólo consideró que el demandante no ha logrado desvirtuar dicha relación laboral con el demandante, ni logró acreditar la existencia de una relación civil o comercial, sino que además consideró las solicitudes de vacaciones presentadas por el demandante, lo que considera que ser propio de una relación laboral, como también el pago de aguinaldo que cursa a fs. 100, por $us. 1000, lo que también considera ser propio de una relación laboral; también toma en cuenta que el demandando no acreditó que el demandante no tenía un horario establecido y que era libre de atender a sus propios clientes, ya que en la respuesta 7 de la confesión de fs. 347 y vta., hace referencia a que tenía una tarjeta magnética, lo que a consideración del Tribunal Ad quem da a entender que el demandante se encontraba sometido a trabajos específicos requeridos por la parte demandada.

En cuanto a la supuesta ausencia de exclusividad, el Auto de Vista impugnado, en forma clara y precisa determina que dicho argumento a más de no haber sido acreditado, no se encuentra prevista como un elemento de las características esenciales de la relación laboral, conforme el art. 2 del D.S 28699 de 1 de octubre de 2006.

Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento circunscrito a que el demandante hubiese Confesado que se le asignaba ciertos trabajos y que por ello no sería empleado de la firma, ya que de serlo se hubiere asignado trabajos permanentes y no ciertos trabajos, el Tribunal Ad quem determina que el demandado incurre en confusión, ya que las tareas permanentes se refieren al giro habitual de la empresa, conforme lo establece el art. 2 y 3 de la R.A 650 de 2 de febrero de 2007, mientras que cuando se alude a ciertos trabajos, se hace referencia al desarrollo o ejecución de ciertas actividades. Consideración de alzada que es correcta y además encuentra cobijo en las disposiciones legales que cita.

En cuanto a la denuncia de falta de valoración de la confesión del demandante, el Auto de Vista impugnado precisa que dicha Confesión en ninguna parte establece la existencia de una relación laboral, siendo que la Juez A quo para determinar la existencia de la relación laboral considera la prueba en su conjunto, conforme el art. 3 inc. j) y el art. 158 del CPT, precepto legal que establece: “Todos los procedimiento y tramites se basarán en los siguientes principios: j) Libre apreciación de la prueba.- por la que el Juez valorara las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.”

Sobre la denuncia de falta de valoración de las documentales de fs. 92 a 100, el Tribunal Ad quem en forma clara determina que dichas pruebas fueron presentadas por el demandante, en tanto no puede impugnarse aquello que no fue ofrecido como prueba de descargo, determinando además en forma clara y precisa, que a más de ello, dichas pruebas no demuestran por si solas la existencia de una relación civil ni comercial, es decir, que la alzada, a tiempo de considerar y resolver este agravio, no fundó su decisión en lo argüido por el recurrente, sino que si bien alude a que dichas pruebas fueron ofrecidas por el demandante, empero, deja plenamente establecido que las mismas no acreditan por si solas una relación civil o comercial, exponiendo el forma clara y precisa las razones por las cuales considera la falta de pertinencia en dichas pruebas.

En cuanto al cuarto agravio, el Tribunal de apelación recordando que la primera parte del agravio fue resuelta en un punto anterior (fs. 627), determinó con relación a la causal de despido que: “…si bien es cierto que la Juez a quo fundamentó que la parte demandada argumentó abandono de trabajo, pero que no se requirió la justificación del supuesto abandono, y no toda inasistencia configura abandono injustificado y que por ello debe brindarse la oportunidad de justificarla; sin embargo, el argumento de la defensa de la Parte Demandada, tanto en el primer memorial de Contestación de la Demanda de fs. 23 a 27, en los Fundamentos de Hecho indica que el ´´Sr. Soares decidió sin previo aviso formal apartarse de la oficina´´, y en el argumento de la inexistencia del despido intempestivo, la parte demandada indica que ´´el actor dejó de asistir voluntariamente a la oficina y desconocemos el motivo´´, ese mismo argumento se repite en el otro memorial de contestación de fs. 51 a 56, por lo que el argumento de desvinculación es la supuesta inasistencia voluntaria del demandante, y no así un incumplimiento en los trabajos encomendados, que se indica en el recurso de apelación; aclarándose que si bien es cierto que la parte demandada y recurrente, indica que el demandante bajó notablemente en el cumplimiento de sus compromisos asignados, ocasionando perjuicios a la firma, reflejando pésima imagen ante los clientes, entre otros argumentos; sin embargo, en los argumentos de defensa en ninguna parte indica que a razón de dichas falencias hubiese sido desvinculado el demandante, sino que indica que el demandante decidió sin previo aviso retirarse de la oficina, lo que da a entender que a pesar de existir dichas falencias, no hicieron del poder de desvinculación; por lo que en todo caso la parte demandada estaba obligada, no a demostrar dichas falencias, sino al retiro voluntario y sin previo aviso del demandante…”

En tanto, el Tribunal Ad quem concluye que el Juez A quo si bien utiliza el argumento de no haberse otorgado al demandante la posibilidad de justificar el abandono, no es menos cierto que al establecer una desvinculación atribuida a la parte patronal ha aplicado el principio de Eficacia, mas cuando el demandado no demostró el abandono o inasistencia al trabajo, incumpliendo la carga probatoria, por lo que consideró que la Sentencia contiene una correcta aplicación del principio de Libre Apreciación de Prueba.

En cuanto al quinto agravio, referido al cuestionamiento del porque corresponde el reconocimiento de 11 meses de asignaciones familiares, cuando no se dio aviso del nacimiento del hijo del demandante, el Auto de Vista impugnado precisa que en cuanto a la Sentencia Constitucional que invoca el demandado en apelación, se refiere a la acción de reincorporación por inamovilidad laboral y no de aviso o reclamo de lactancia, asimismo reseñando lo establecido en la SCP N° 0564/2013-L de 28 de junio, señala que el requisito de aviso del estado de gravidez no estaba establecido con mucha anterioridad en el momento indicado por el recurrente, y si bien es cierto que la Sentencia Constitucional invocada versa sobre la inamovilidad, es de aplicación analógica también para los derechos de lactancia del menor gestante, toda vez que no se puede exigir el cumplimiento de un requisito formal para la vigencia de un Derecho Constitucional, puesto que este se aplica por encima de cualquier formalidad, cuando esta en juego la subsistencia de un niño menor de un año de edad.

Asimismo, señala que en cuanto a la alusión que realiza el demandado respecto a la Ley de Seguridad Social, la parte recurrente no hace referencia a ninguna normativa que establezca lo afirmado, siendo su alusión carente de fundamentación, además, si bien se indica que no correspondería el subsidio prenatal, postnatal y de lactancia, empero, no considera que el posnatal y el de lactancia se trata de un mismo derecho, por lo que los Derechos existentes será el prenatal, de natalidad y lactancia, aclarando que el Juez A quo ordenó el pago de 11 meses de subsidio, lo cual es correcto puesto que el niño gestante nació el 20 de enero de 2007.

Aditamenta, el primer mes de lactancia comprendido entre el 20 de enero al 20 de febrero de 2007 no fue concedido en atención a que la Juez A quo aplicó la Prescripción a partir del 7 de febrero de 2007, ordenando por ello en forma correcta el pago de 11 subsidios, impartiendo justicia conforme lo establece el art. 30.7 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 60 de la CPE, precisando que dentro del proceso no se resuelven sólo solicitudes o actos procesales, sino los derechos sustanciales objeto de la demanda.

De lo que se tiene en consecuencia, que, el Tribunal de apelación, resolviendo y considerando cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el demandado, brinda una respuesta clara, precisa, lógica y concreta a las denuncias efectuadas en apelación, consecuentemente, este Tribunal Supremo, llega a concluir, que el Tribunal de alzada garantizó el derecho de la parte recurrente de tener una respuesta fundamentada en derecho sobre los aspectos impugnados, por lo que la denuncia efectuada en casación no resulta ser evidente; puesto que no sólo no se evidencia la falta de fundamentación en el Auto de Vista confutado, sino además, tampoco se observa que el Tribunal de alzada haya omitido considerar o brindar respuesta a ninguno de los agravios que arguye el recurrente, más al contrario la Resolución cuestionada se encuentra acorde al principio de congruencia, puesto que está circunscrita a los aspectos cuestionados en apelación.

En cuanto a los cuestionamientos que se formulan sobre la valoración de la prueba, conforme se tiene de lo descrito en el romano II.3.6 de la presente Resolución, debe advertirse que la parte recurrente no circunscribe sus reclamos a lo establecido en el art. 271.I del CPC, precepto legal que establece la posibilidad de cuestionar la valoración de la prueba únicamente ante la existencia de error de hecho o de derecho, siendo en los del caso que el ente recurrente no establece si existió un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, aspecto que es vital importancia, toda vez que a partir de ello, este Tribunal puede efectuar la revisión correspondiente, el recurrente únicamente se limita a formular una manifestación de disconformidad, que de ningún modo satisface la carga argumentativa que exige el cuestionamiento sobre la valoración de la prueba.

Carencia argumentativa que no puede ser suplida por este Tribunal en mérito al principio de congruencia e igualdad procesal, consecuentemente al no existir materia casacional sobre el cual efectuar un análisis correcto y preciso, no es posible considerar lo argüido por el recurrente respecto a este tópico.

5.2 En el fondo:

En cuanto a la denuncia de violación del art. 265 de la Ley 439, al no advertirse tal cual se refirió precedentemente, falta de fundamentación ni de congruencia en el Auto de Vista impugnado, no resulta evidente lo denunciado por el recurrente, puesto que dicha norma señala: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.” Es decir, que, luego de realizar el análisis meticuloso del Auto de Vista confutado, no se advierte que lo resuelto por el Tribunal de alzada se subsuma a ninguno de los supuestos previstos en el precitado articulado.

Respecto a la denuncia de violación del art. 1283 y errónea interpretación del art. 1330, ambos del Código Civil, es preciso señalar que el Código Procesal del Trabajo, en su art. 252 únicamente reconoce la posibilidad de que en materia laboral, se puedan aplicar supletoriamente las normas del Código Procesal Civil, cuya aplicación incluso cabe destacar está limitada a aquellos casos en los que no se vulneren los principios generales del Derecho Procesal Laboral, es decir, dado el especial espacio que posee el Derecho Laboral dentro de la macro esfera del derecho público, y teniendo fines y principios procesales especiales que rigen su eminente carácter protector, en tanto, mal puede pretenderse o argüirse la violación o errónea interpretación de una norma que no tenga precisamente carácter supletorio.

En tal sentido, corresponde rememorar que el art. 1 del CPT, prevé: "El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", así también el art. 2, refiere: "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos..."

De lo que se concluye, que los arts. 1283 y 1330 del Código Civil, al no estar dentro de los alcances previstos en el art. 252 CPT, no resultan aplicables a la materia supletoriamente, puesto que, según se desarrolló, esta rama tiene sus propias normas procesales y sustantivas. En ese entendido, la denuncia formulada no resulta evidente.

Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el Art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el Art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.