Auto Supremo AS/0127/2022-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0127/2022-RI

Fecha: 02-Mar-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el presente caso, conforme se ha expresado en el apartado III.1 de la doctrina legal aplicable, se debe tener presente, que de acuerdo a lo señalado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente al margen de los requisitos de forma y contenido exigidos por la ley, requiere del cumplimiento de otros presupuestos, que a decir de la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.

En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Félix Alejandro Mamani Condori, se advierte que denuncia un único agravio, que va direccionado a acusar al A quo de que a través del decreto de 18 de marzo de 2021 (fs. 339) se le negó la posibilidad de recabar un informe médico para probar que desde el año 2010 se encontraba completamente ciego (fs. 338), demostrando de esta manera la anulabilidad por incapacidad establecida en el art. 554 núm. 1 y 2 de la Ley N° 439.

Ahora bien, el art. 146 de la Ley N° 439 dispone: “Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior.” En ese sentido, el Auto Supremo N° 352/2021 de 28 de abril, estableció el siguiente criterio: “… se debe tener presente la norma relativa a la recurribilidad de las resoluciones sobre la prueba establecida en el art. 146 del CPC, al normar que ‘Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán aplicables en el efecto diferido sin recurso ulterior’; de modo que al tratarse de resoluciones sobre la proposición, producción, denegación y diligenciamiento de prueba solo admite su impugnación mediante el recurso de apelación en el efecto diferido, no siendo objeto de discusión en casación.”

En consecuencia, además de omitir dar cumplimiento en lo mínimo con la técnica recursiva que exige el artículo 271.I del Código Procesal Civil, disposición legal que establece que el recurso de casación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los perjuicios que le genera al recurrente la resolución impugnada, lo que no acontece en el caso de autos, el recurso de casación descrito supra, acusa al A quo de rechazar a través del decreto de 18 de marzo de 2021 (fs. 339), la producción de prueba. Sin embargo, emitido el rechazo de diligenciamiento de prueba y notificado el recurrente con el citado decreto el 25 de marzo de 2021 (fs. 343), este no interpuso recurso alguno por escrito o de forma verbal en la audiencia complementaria de 26 de marzo de 2021 (fs. 344-346 vta.), disponiendo el Juez de instancia que al no existir otro elemento de prueba a producirse y diligenciada toda la prueba ofrecida, dio por concluida la fase de diligenciamiento de prueba otorgando a las partes la palabra para postular alegatos, donde tampoco hace referencia a este medio de prueba.

En el caso de autos, siendo evidente que el recurso de casación impugna el rechazo de un medio de prueba, razonamiento que en virtud del art. 146 del Código Procesal Civil se entiende que la confirmación del rechazo de los medios probatorios causó estado, porque éste no admite recurso de casación; se tiene que, los cuestionamientos que realiza el recurrente sobre los fundamentos y la determinación asumida por el Tribunal de alzada, resultan siendo improcedentes, por consiguiente no corresponde considerar los demás requisitos de admisibilidad con relación al mismo.

En consecuencia y en correspondencia al análisis efectuado, se infiere que el recurso de casación resulta improcedente y corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la citada ley.