IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, ausencia de motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria, pronunciamiento parcial respecto al agravio denunciado en el Recurso de Apelación y falta de análisis del silogismo empleado por el Tribunal aquo para la determinación del tipo penal, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1 Sobre la denuncia de ausencia de motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria y sobre el pronunciamiento parcial al agravio denunciado en el Recurso de Apelación.
La recurrente refiere que, el Tribunal de Alzada, a tiempo de compulsar los antecedentes y motivaciones expuestos en el memorial de apelación, no observó la ausencia de pronunciamiento motivado respecto de la defectuosa valoración de prueba expresado como agravio, por cuanto en la sentencia condenatoria, el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta individualización ni descripción de la prueba de cargo que obraría en su contra y que, más allá de la duda razonable, los habría llevado a la inequívoca decisión de dictar sentencia condenatoria en su contra.
Al respecto, cabe hacer referencia al AS 346/2019-RRC de 15 de mayo, que refiere: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el Recurso de Apelación restringida, dentro de los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva e incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de Alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios, que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la Alzada, sustentado y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.
Esta sala ha revisado minuciosamente el Auto de Vista impugnado, el mismo que, en el Considerando II.3, de fs. 530 vta. a 535, el Tribunal de Alzada, inicialmente refiere que no puede volver a valorar pruebas que se produjeron en el Juicio oral, sino que tiene que revisar la logicidad de la Sentencia impugnada, en lo que atañe a la actividad probatoria y su vulneración con las reglas de la sana crítica racional. Para ello cita, como doctrina legal aplicable, al AS N° 214 de 28 de marzo de 2007, que en su parte más importante señala: “… Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorias, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento las que, independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio… El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de Alzada tienen como objetivo verificar si l iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentre acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio”. Señalando que, con las precisiones de orden legal y jurisprudencial, el impugnante detenta la carga de demostrar, bajo una fundamentación coherente, puntual y con un respaldo lógico jurídico, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, quien además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, debe vincular su crítica con el razonamiento en base del fallo proporcionar la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.
Ante ello, el Tribunal de Apelación, realiza un repaso y revisión de los argumentos esgrimidos por la recurrente respecto a todos los agravios que hubiese cometido el Tribunal de Sentencia respecto a la valoración probatoria; sin embargo, advierte que la recurrente, simplemente se limita a referir en el escrito de su impugnación, aspectos generales e imprecisos trayendo al debate de que, el Tribunal a quo no habría realizado una adecuada valoración de las pruebas e infracción a las reglas de la sana crítica, sin fundamentar qué pruebas no habrían sido valoradas por el Tribunal de grado y cuáles hubieran sido valoradas defectuosamente y qué incidencia hubiera tenido aquello en la resolución final, por lo que el motivo es infundado.
Así también, la recurrente refiere que, de la revisión del Auto de Vista, la Sala Penal N° 1, si bien se pronunció sobre el agravio expresado, lo hace de manera parcial, por cuanto se ha denunciado que la valoración probatoria no determina cuáles son las pruebas incriminatorias tenidas por el Tribunal que sirvieron de base para dictar Sentencia condenatoria.
Al respecto, esta Sala, como lo ha señalado líneas arriba, ha revisado el Auto de Vista impugnado y se evidencia que, el Tribunal de Alzada si se ha pronunciado sobre la valoración probatoria realizada por Tribunal de Sentencia, pese a que, la recurrente, se limita a señalar aspectos generales e imprecisos trayendo al debate de que, el Tribunal a quo no habría realizado una adecuada valoración de las pruebas e infracción a las reglas de la sana crítica, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
IV.2 Sobre el motivo relativo al análisis del silogismo empleado por el Tribunal de Alzada respecto a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad ideológica.
La recurrente refiere que el Tribunal de Alzada, no ingresa al análisis del silogismo empleado por el Tribunal Sentenciador para determinar en su accionar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad ideológica.
El Tribunal de Apelación refiere que, nuestro sistema procesal penal adopta el modelo de la sana crítica en lo referente a la valoración de la prueba, teniendo, en el caso de autos que, el Tribunal de Sentencia tiene la potestad de valorar la prueba para arribar a conclusiones sobre la responsabilidad de la sindicada, así como para efectuar el análisis sobre la pena a imponerse, es decir, que esta potestad no es arbitraria, sino que se somete a las reglas de la sana crítica; por lo que las conclusiones a las que llega el Tribunal A quo se funda en el análisis de la prueba del proceso, además, de no poder fundar sus conclusiones en las pretendidas por la recurrente en base a posiciones transmitidas por las partes, sino por una valoración integral de toda la prueba.
Al respecto, este Alto Tribunal asume que, pese a la solicitud de la recurrente en el Recurso de Apelación Restringida, de saber con qué prueba o pruebas de cargo se habría probado su responsabilidad en el hecho delictivo bajo el tipo penal de Falsedad ideológica, el Tribunal ad quem no ha respondido a tal solicitud, limitándose únicamente a revisar y fundamentar la motivación de la valoración probatoria, por cuanto era deber del Tribunal de Alzada, realizar un análisis del silogismo empleado para determinar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad ideológica, por lo que, el motivo es fundado.
