1.
1. Mediante memorial de fs. 20 y vta., subsanado a fs. 28 y fs. 35 y vta., Mireyra Pascuala Mamani Silvestre inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra los posibles herederos de Teodora Silvestre Vda. de Mamani, posibles herederos de Ricardo Barrios Jove y Amalia Mamani Silvestre, Santos Mario, Edwin, Viviana, Yhobana, Bernardo, Nelson, Félix y Wilmer, todos Songo Mamani, en su condición de herederos de Amalia Mamani Silvestre, quienes una vez citados mediante edictos, visibles de fs. 41 y 42, por memorial de fs. 78 a 79, Santos Mario, Viviana, Yhobana, Wilmer, todos Songo Mamani, se apersonaron y plantearon incidente de nulidad de obrados; según escrito de fs. 93 a 94 vta., Edwin Songo Mamani interpuso incidente de nulidad de citación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 48/2018 de 11 de junio de fs. 111 a 114, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial y Familia de Achacachi declaró IMPROBADA la demanda con costas.
1) La resolución impugnada confirma en todas sus partes la Sentencia y los Vocales al dictar el Auto de Vista no han apreciado debidamente las pruebas que demuestran todo lo contrario, puesto que dan los elementos suficientes constitutivos para emitir la Sentencia declarando probada la demanda de usucapión, lo que causa gravamen a los derechos e intereses de la recurrente.
1) En lo que respecta al reclamo que la resolución impugnada confirma en todas sus partes la Sentencia y los Vocales al dictar el Auto de Vista no han apreciado debidamente las pruebas que demuestran lo contrario, puesto que dan los elementos suficientes constitutivos para emitir la Sentencia declarando probada la demanda de usucapión, lo que causa gravamen a los derechos e intereses de la recurrente.
Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo es analizar los fundamentos vertidos en el Auto de Vista, en ese sentido la parte recurrente debió acusar con precisión los yerros incurridos por el Tribunal de alzada, pues el sistema recursivo de casación, no admite como cargo el hecho de valorar todas las pruebas, el planteamiento genérico siempre es descartado conforme los arts. 271 y 274 del Adjetivo Civil que establecen que únicamente se podrá acoger el recurso con base a planteamientos de haberse errado en la valoración de medios de prueba determinados (pueden ser varios, empero deben especificarse el error de cada uno de ellos), y en caso de haberse omitido valorar algún medio de prueba, se debe explicar su incidencia con el fondo de la decisión de manera tal que haga ver el error incurrido.
En ese contexto, de la revisión del recurso de casación que cursa a fs. 288 y vta., la demandante en los fundamentos de su recurso, como primer agravio, solamente indica que el Auto de Vista no ha apreciado debidamente las pruebas. Por lo que de conformidad al art. 271.I del Código Procesal Civil, la recurrente tenía la obligación de expresar con claridad y precisión en qué forma el Auto de Vista cometió el error en la valoración de la prueba, vale decir, describir dónde está el error de hecho o de derecho en cada una de las pruebas; es más, como anuncia la norma citada estas especificaciones deberán establecerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, deviniendo el reclamo en infundado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha
- Expediente
- Partes:
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
