2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mireyra Pascuala Mamani Silvestre, mediante memorial que sale de fs. 117 a 121; mereció que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-248/2021 de 21 de mayo, corriente en fs. 281 a 286, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 48/2018 de 11 de junio con los siguientes argumentos:
Las pruebas de fs. 1 a 6 y la calidad de heredera de Teodora Silvestre Ríos no son idóneos para solventar la pretensión de usucapión, resultando incoherente y hasta ilegal demandar esta acción alegando ser propietaria, pues en el fondo se estaría pretendiendo adquirir el derecho propietario de una cosa en doble partida, lo que decanta automáticamente en la improponibilidad de la pretensión.
De la misma forma, el hecho de alegar derecho sucesorio (como parámetro de derecho propietario) deviene en insostenible la pretensión de usucapión, y esto por la calidad de bien sucesorio de la cosa (inmueble ubicado en la calle Victoria de la Zona de Churubamba de Achacachi), por ende, estaría afectando los derechos de otros causahabientes.
Por otro lado, en lo que refiere a las pruebas documentales (certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Achacachi y junta de vecinos), las mismas no dan el momento exacto de ingreso en posesión y la calidad de posesión ejercida, es decir, no identifican la fecha aproximada de ingreso a poseer, y si la misma hubiere sido en calidad poseedora a título personal o como emergencia de su calidad de heredera, detalle que evidentemente apoya la improcedencia de la pretensión, por la calidad alegada por la propia recurrente de ser heredera.
Similar situación se tiene de las declaraciones testificales y las inspecciones oculares, dado que las mismas no establecen el momento de ingreso en posesión y la calidad de la misma, empero, el Ad quem añadió que las declaraciones avistan que la supuesta posesión es reciente, pues se afirma que la construcción es antigua, lo que apunta que en 10 años solo se habría realizado algunas reparaciones u obras de conservación, conllevando ello a ser detentador y no poseedor, ya que un verdadero propietario o quien se creyere como tal, desarrollaría actividad ostentosa o en lo mismo visible.
Por último, el hecho de que la demanda hubiere cumplido la norma procesal (art. 327 del Código de Procedimiento Civil abrogado, requisitos de la demanda), no implica que la misma deba ser declarada probada, sino que debe probarse la pretensión.
En cuanto a la declaración de Teresa Condori repercute en una verdad material, pues fue prestada de forma libre, espontánea y sin ninguna relación con la actora, por ende, sin ninguna influencia sobre la verdad de los hechos, y corrobora en sentido que la supuesta posesión de la recurrente es de data reciente, y por la calidad de bien sucesorio se tiene posesión compartida con otros posibles herederos.
2) Se ha cumplido con los requisitos establecidos para la institución jurídica de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Los puntos 2 y 3 de los agravios van concatenados a reclamar que, al momento de analizar las pruebas y el contenido del proceso, no se aplicó lo establecido en el art. 476 del Código de Procedimiento Civil abrogado, cuando dice que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, según la sana crítica, debe apreciar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos. Tampoco ha aplicado las presunciones que son medios de prueba, ya que los actos de mejora que ha realizado la recurrente no puede haber más que un interés de mejorar su condición de vida, del cual quiere contar con un documento inscrito en las oficinas de Derechos Reales, razón por la que se habría cumplido con los requisitos establecidos para la institución jurídica de usucapión decenal.
A efectos de absolver el agravio, el art. 138 del Código Civil respecto a la usucapión sostiene que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, la norma descrita establece dos presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal, la posesión y el plazo de diez años. En lo que incumbe a la posesión, el art. 87 del Sustantivo Civil indica que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad. Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, Tomo 1, 2000, pág. 265, refiriéndose al poseedor lo define como: “…todo el que detenta la cosa con el ánimo de ejercer un derecho real (o de propiedad en sentido amplio), sea sobre cosa propia o sobre cosa ajena e independiente de que el derecho exista o no, lo cual, a los fines de la relación posesoria, es indiferente”. Diferenciando del poseedor con el detentador de la cosa el ánimo de ejercer el derecho real sobre el bien, que no puede ser subjetivo, sino mediante actos irrebatibles. De la misma forma, los actos de tolerancia descritos en el art. 90 de la norma señalada no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.
Ahora bien, en el caso en examen, y según los mismos hechos aportados por la demandante Mireyra Pascuala Mamani Silvestre, ahora recurrente, el año 1979 su finada madre adquirió por compraventa el inmueble que pretende usucapir de su anterior propietario Ricardo Barrios Jove, ubicado actualmente en la calle Victoria s/n Zona Churubamba de Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, con una superficie de 72,77 m2. a la fecha se encontraría en quieta y pacífica posesión junto a su familia, sin embargo por factores económicos y otros ajenos a la voluntad de su finada madre no se pudo realizar el trámite de saneamiento conforme a ley, por lo que se ve en la necesidad de regularizar el derecho propietario del inmueble conforme a las leyes vigentes. Señala también que a partir de la fecha de transferencia del inmueble la demandante, su familia y su difunta madre realizaron mejoras y construcciones con los servicios básicos mínimos, asimismo en calidad de vecinos de la zona cumplieron con las obligaciones correspondientes habiendo poseído por más de 10 años en forma pacífica, pública y continua, sin que exista oposición alguna de terceras personas. La demanda la entabla primeramente contra los herederos de Ricardo Barrios Jove (vendedor), ampliando contra los posibles herederos de su madre Teodora Silvestre Vda. de Mamani y los herederos de su hermana Amalia Mamani Silvestre.
Por memorial de fs. 78 a 79 se apersonan los codemandados Santos, Mario, Viviana, Yhobana y Wilmer todos de apellidos Songo Mamani (herederos de Amalia Mamani Silvestre), alegando en lo principal que su tía no tenía posesión ya que radicaba en la ciudad de Oruro, y que sus personas ocupan el inmueble, al igual que su tía Basilia Ríos, además de la existencia de otros herederos que vendrían a ser los hermanos de la actora.
Puestas así las premisas fácticas tanto de la parte demandante y demandada, corresponde a este Tribunal verificar si lo reclamado por la parte recurrente respecto a que habría cumplido con los presupuestos de la usucapión decenal es evidente.
Del examen de los antecedentes se verifica que la progenitora de la ahora recurrente adquirió el bien inmueble mediante contrato de compraventa (ver fs. 2 a 3 vta.), de la misma manera, como consta del Informe de Derechos Reales (ver fs. 26) Teodora Silvestre Vda. de Mamani (fallecida) realizó un registro preventivo sobre el lote de terreno que, al no haberlo convertido en uno definitivo, caducó a los dos años de su inscripción, incumpliendo de esa manera con el art. 1553 num. 1) del Código Civil y art. 60 del Decreto Supremo N° 27957. De lo que se colige que el derecho propietario del inmueble que se pretende usucapir, no fue perfeccionado por la compradora a efectos de publicidad respecto de terceros (art. 1538 Código Civil), por lo que Teodora Silvestre Vda. de Mamani se constituyó en una simple poseedora de hecho respecto del bien inmueble.
En este proceso la actora pretende regularizar el derecho propietario del inmueble -usucapión- que adquirió su madre, entendiendo que estaría en posesión del mismo desde su compra, sin embargo, no toma en cuenta que cuando su progenitora Teodora Silvestre Vda. de Mamani adquirió la propiedad el año 1979, ella contaba con 13 años de edad (ver fs. 30) constituyéndose la recurrente en una tolerada de su madre respecto a la posesión de hecho ejercida por esta última, al igual que sus hermanos entre ellos la codemandada Amalia Mamani Silvestre.
Ahora bien, una vez que fallece Teodora Silvestre Vda. de Mamani, sus herederos entre los que se encuentra la actora continuaron la posesión de su causante conforme el art. 1007 del Código Civil, constituyéndose todos los herederos en coposeedores derivados de los derechos sucesorios respecto de su progenitora Teodora Silvestre Vda. de Mamani.
En el caso en estudio no está en discusión si operó la usucapión respecto al titular del inmueble, es decir, los herederos de Ricardo Barrios Jove, empero el punto neurálgico surge si la posesión que ejerció la ahora recurrente en el inmueble es exclusiva respecto de los otros herederos para poder usucapir el predio a cuenta propia.
En ese contexto, en la Sentencia a fs. 113, en lo que concierne a los hechos probados el Juez sostuvo: “Está demostrado que la actora es reconocida como dueña del bien inmueble, sin embargo, no sería la única se nos exhibe un inmueble, donde una vecina señala que habitarían el mismo sus hermanos, con el aditamento que en su muro frontal existiría un letrero pintado que señalaría que el bien inmueble estaría en litigio, es decir que queda la duda razonable sobre la posesión material efectiva, pacífica y sin perturbaciones”.
A esto se debe adicionar lo declarado por los herederos de Amalia Mamani Silvestre quienes, a fs. 78 vta., indicaron en el punto 4: “La Ahora demandante Mireyra Pascuala Mamani Silvestre nunca ha estado en posesión pacífica, pública e ininterrumpida, toda vez que la misma desde que ha contraído matrimonio con su primer esposo Marco Antonio Miranda se fue a vivir a la ciudad de Oruro, solamente llegaba algunas veces en las fiestas patronales y nuestra madre le prestaba las llaves para que pueda descansar y últimamente comenzó a quedarse seguramente con el propósito de apropiarse a nuestras espaldas y fingía estar bien con nosotros”. En el punto 5: “Nosotros ocupamos la casa para dejar nuestras pertenecías, más antes vivían nuestros hermanos Félix y Wilmer, asimismo ocupa este inmueble nuestra tía Basilia Rías quien tiene sus tarimas de venta actualmente”. En el punto 6: “Asimismo, hacemos conocer que nosotros no somos los únicos herederos, sino que también viven mis tíos Basilia Ríos Silvestre, Fortunato Silvestre Mamani, Eva Silvestre Mamani, Richard Silvestre Mamani, quienes seguramente por razones de discriminación tuvieron que cambiarse de apellidos, pero en el fondo son hijos de Teodora Silvestre Vda. de Mamani”.
En ese mismo orden de ideas, en la inspección judicial a fs. 109 vta., el Juez de la causa a efectos de establecer mayores elementos de prueba consulta a la vecina Teresa Condori quien declaró que conoce a la demandante Mireyra Pascuala Mamani Silvestre, que al inmueble también vienen sus hermanos, aseveró que conoce a la demandante hace tiempo pero que se ha perdido, que recién está viniendo al inmueble al igual que sus hermanos. En el mismo actuado judicial se pudo establecer que en el frontis se encuentra escrito que el inmueble se encuentra en litigio.
De lo expresado supra, se llega al convencimiento que la recurrente mantuvo una posesión compartida con los otros coherederos, derivada de su madre Teodora Silvestre Vda. de Mamani, vale decir, que la posesión de la actora fue compartida entre otros coherederos como su hermana Amalia Mamani Silvestre hasta su fallecimiento el 2011 (ver fs. 27) y posteriormente con los herederos de esta. Consiguientemente si la ahora recurrente pretendía usucapir el inmueble haciendo valer una posesión independiente, debió intervertir esa posesión respecto a los otros coposeedores, es decir, demostrar que tenía una posesión exclusiva, además que sea de conocimiento de los demás coherederos, en este caso coposeedores, situación que no aconteció en el caso de autos, pues los coherederos hicieron valer sus derechos respecto a la posesión que también ejercen en el inmueble. Por lo que, la posesión de la demandante respecto del predio a usucapir no fue excluyente con relación a los otros coposeedores, no asistiendo una posesión exclusiva de la actora en el inmueble que es indispensable para posibilitar la usucapión decenal, y de esa manera se pueda considerar si Mireyra Pascuala Mamani Silvestre gozaba del corpus y animus por el periodo de 10 años.
Por consiguiente, si bien la testifical de cargo que cursa de fs. 108 y vta., evacuada por María Quispe Mamani señaló que la demandante vivía en el inmueble hace más de 10 años, no desvirtúa que esa posesión es compartida con los otros coherederos. Referente a las mejoras efectuadas en el inmueble, se desprenden las inspecciones judiciales de fs. 60 y vta., y 109 y vta., de donde se tiene que la construcción es de data antigua, al haberse demostrado que Teodora Silvestre Vda. de Mamani estaba en posesión del inmueble hasta el día de su deceso, tal como sostuvo la recurrente en su memorial de demanda, que resulta ser suficiente para establecer que las construcciones no fueron efectuadas por la recurrente y que la posesión del inmueble no fue exclusiva por parte de la recurrente, ya que la actora no pudo estar en posesión independiente o exclusiva del inmueble en el mismo periodo que los otros coherederos, no existiendo infracción alguna en cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo.
Finalmente, se debe orientar que, como se dijo anteriormente, el bien inmueble no está perfeccionado en su derecho propietario, razón por la que todos los coherederos en forma conjunta tienen la vía abierta para demandar usucapión decenal en contra del último titular registrado en Derechos Reales.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha
- Expediente
- Partes:
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
