Auto Supremo AS/0191/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2022

Fecha: 21-Mar-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 192 a 205, subsanada a fs. 208 y vta., Graciela Choquehuanca Fernández y Alfredo Mamani Magne iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registros en Derechos Reales y reivindicación contra Carlos Quispe Quisbert, Victoria Gonzales Guarachi, el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A.), quienes una vez citados, los primeros contestaron en forma negativa a la demanda por escrito de fs. 255 a 257, Luisa López Yusco al no haber comparecido al proceso se la declaró rebelde, posteriormente compareció, mediante memorial a fs. 369; la entidad financiera por memorial de fs. 350 a 360 vta., se apersonó a través de su apoderado Adrián David Gutiérrez Lazarte contestando negativamente y opuso excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 361/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 607 a 615, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA en parte la demanda disponiendo: 1. La nulidad del contrato de 10 de marzo de 2010. 2. La cancelación del asiento A-1 del Folio Real N° 2.01.4.01.0196625. 3. La nulidad del contrato de 07 de octubre de 2010 inserto en la Escritura Pública N° 2949/2010. 4. La cancelación del asiento A-2, A-3 del Folio Real N° 2.01.4.01.0196625. 5. La cancelación del gravamen hipotecario a favor del Banco Fie S.A. 6. La restitución del lote de terreno en el tercer día de ejecutoriada la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A.), mediante memorial que sale de fs. 631 a 637 vta.; mereció que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 91/2021 de 17 de febrero, corriente en fs. 663 a 668, CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo el siguiente fundamento.

En la inspección a la Notaría N° 23 en la ciudad de El Alto, se pudo evidenciar en el libro N° 32, la existencia de la Escritura Pública N° 2949/2010, empero, se debe soslayar los antecedentes del cómo se llegó a obtener la mencionada escritura puesto que al confirmarse la inexistencia e ilegalidad de su antecedente es decir la Escritura Pública N° 140/2010, en la audiencia de inspección ocular realizada a la Notaría N° 61 de la ciudad de La Paz, donde se advirtió que la Escritura Pública N°140/2010 correspondía a una rescisión de contrato suscrito entre otras personas.

El informe de la encargada de recursos propios del Órgano Judicial mencionó que la carátula notarial N° 5936110 y los formularios no fueron vendidos en el Distrito de La Paz.

Siendo las inspecciones judiciales medios de pruebas, reales y directas, la prueba fehaciente cursante de fs. 478 a 479, confirmó la existencia de un contrato de compraventa, el cual fue obtenido mediante actuaciones fraudulentas, dando lugar a la nulidad.

La protección del tercer adquiriente de buena fe procede solamente en los casos previstos de anulabilidad, nunca para los casos de nulidad de documentos, conforme la regla de retroactividad establecida en el art. 547 de Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (Banco FIE S.A), representado legalmente por Heiddy Yajayra Gisbert Alarcón, según memorial de fs. 680 a 686 vta., recurso que es objeto de análisis.