TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 208/2022-RA
Fecha: 24 de marzo de 2022
Expediente: CH-17-22-S
Partes: Serafina Lázaro Paco y Filomeno Cuéllar Ávila c/ Félix Serrudo Yucra.
Proceso: Resolución de contrato más pago de multas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 176 a 187 vta., interpuesto por Félix Serrudo Yucra contra el Auto de Vista Nº 39/2022 de 15 de febrero de fs. 170 a 172 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de multas seguido por Serafina Lázaro Paco y Filomeno Cuéllar Ávila contra el ahora recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 193 a 194 vta.; el Auto de concesión de 18 de marzo de 2022 a fs. 195; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Serafina Lázaro Paco y Filomeno Cuéllar Ávila, por memorial saliente de fs. 44 a 48, plantearon demanda ordinaria de resolución de contrato más pago de multas contra Félix Serrudo Yucra; una vez citado el demandado se apersonó al proceso por memorial de fs. 57 a 64 vta., oponiendo excepción de prescripción, y a su vez contestó negativamente a la demanda, solicitando que la misma sea declarada improbada; en este contexto, la Juez Público, Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Sucre, señaló audiencia preliminar en cuyo desarrollo dicto el Auto Interlocutorio N° 614/2021 de 30 de agosto de fs. 102 a 103 en el que declaró, improbada la excepción de prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 126/2021 de 29 de octubre de fs. 140 a 143, donde la Juez Público, Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Félix Serrudo Yucra, mediante escrito de fs. 147 a 153, mereció que la Juez de primera instancia conceda dicho recurso respecto del Auto Interlocutorio N° 614/2021 de 30 de agosto así como de la Sentencia; respectivamente dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 39/2022 de 15 de febrero de fs. 170 a 172 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia y el Auto impugnado, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Félix Serrudo Yucra, según memorial que sale de fs. 176 a 187 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
El caso presente trata del Auto de Vista Nº 39/2022 de 15 de febrero de fs. 170 a 172 vta., pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por Félix Serrudo Yucra en contra de la Sentencia N° 126/2021 de 29 de octubre; por consiguiente, el Auto de Vista impugnado se encuentra dentro la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 174, se observa que el recurrente fue notificado el 16 de febrero 2022, y presentó su recurso de casación el 04 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 176, haciendo un cómputo (descontando los feriados de 28 de febrero de 2022 y 01 de marzo del mismo año) se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, Félix Serrudo Yucra, tiene legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, en razón de ser la parte demandada en el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de multas, y al haber interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia, consecuentemente cumple con la previsión del art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se extractan algunos de los siguientes reclamos:
a) En la forma acusó la violación de los arts. 5, 218 y 265.II del Código Procesal Civil, en razón a que el Tribunal de alzada confirmó el rechazo de la excepción de prescripción alegada sobre la base del art. 1503.I del Código Civil, aspecto que no fue motivo de apelación, incurriendo en incongruencia aditiva, e incongruencia interna y externa; y con relación a la prescripción prevista en el art. 605 del citado Código, se limitaron a señalar que no se aplica al caso, sin exponer mayor motivación; y con respecto a la prescripción del derecho a demandar la resolución del contrato y la prescripción del pago de la multas, previstas en los arts. 635 y 1805 respectivamente del Código sustantivo, el Tribunal de alzada no emitió ningún pronunciamiento, incurriendo en incongruencia omisiva.
b) En el fondo, errónea interpretación y aplicación indebida del art. 568 del Código Civil, puesto que como vendedor no cumplió su obligación, empero la parte demandante como compradores, tampoco cumplió con su obligación de pago del precio restante en el plazo de un año, y tampoco lo realizó para exigir el cumplimiento del contrato o intención de cumplir con su obligación.
c) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 568.I y 532 del Código Civil, con relación al pago de la multa, siendo que ninguna de las partes cumplió con su obligación, no podía calificarse el pago de la multa; asimismo de calificarse la multa, esta sustituye los daños y perjuicios moratorios, por lo que no podía aplicarse adicionalmente el pago de 6% anual a razón de resarcimiento; siendo la cláusula penal una cuestión accesoria a lo principal, no puede subsistir si el contrato se declaró resuelto; resultando igualmente incongruente que se le imponga el pago del 6% anual, cuando lo único demandado fue la resolución de contrato más pago de multas.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo ANULANDO obrados hasta el vicio más antiguo, o en su defecto CASANDO el Auto de Vista recurrido, declarando IMPROBADA la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 176 a 187 vta., interpuesto por Félix Serrudo Yucra contra el Auto de Vista Nº 39/2022 de 15 de febrero de fs. 170 a 172 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.