Auto Supremo AS/0208/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0208/2022-RA

Fecha: 24-Mar-2022

CONSIDERANDO II:ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

El caso presente trata del Auto de Vista Nº 39/2022 de 15 de febrero de fs. 170 a 172 vta., pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por Félix Serrudo Yucra en contra de la Sentencia N° 126/2021 de 29 de octubre; por consiguiente, el Auto de Vista impugnado se encuentra dentro la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 174, se observa que el recurrente fue notificado el 16 de febrero 2022, y presentó su recurso de casación el 04 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 176, haciendo un cómputo (descontando los feriados de 28 de febrero de 2022 y 01 de marzo del mismo año) se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

En el caso de Autos, Félix Serrudo Yucra, tiene legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, en razón de ser la parte demandada en el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de multas, y al haber interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia, consecuentemente cumple con la previsión del art. 272.I del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se extractan algunos de los siguientes reclamos:

a) En la forma acusó la violación de los arts. 5, 218 y 265.II del Código Procesal Civil, en razón a que el Tribunal de alzada confirmó el rechazo de la excepción de prescripción alegada sobre la base del art. 1503.I del Código Civil, aspecto que no fue motivo de apelación, incurriendo en incongruencia aditiva, e incongruencia interna y externa; y con relación a la prescripción prevista en el art. 605 del citado Código, se limitaron a señalar que no se aplica al caso, sin exponer mayor motivación; y con respecto a la prescripción del derecho a demandar la resolución del contrato y la prescripción del pago de la multas, previstas en los arts. 635 y 1805 respectivamente del Código sustantivo, el Tribunal de alzada no emitió ningún pronunciamiento, incurriendo en incongruencia omisiva.

b) En el fondo, errónea interpretación y aplicación indebida del art. 568 del Código Civil, puesto que como vendedor no cumplió su obligación, empero la parte demandante como compradores, tampoco cumplió con su obligación de pago del precio restante en el plazo de un año, y tampoco lo realizó para exigir el cumplimiento del contrato o intención de cumplir con su obligación.

c) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 568.I y 532 del Código Civil, con relación al pago de la multa, siendo que ninguna de las partes cumplió con su obligación, no podía calificarse el pago de la multa; asimismo de calificarse la multa, esta sustituye los daños y perjuicios moratorios, por lo que no podía aplicarse adicionalmente el pago de 6% anual a razón de resarcimiento; siendo la cláusula penal una cuestión accesoria a lo principal, no puede subsistir si el contrato se declaró resuelto; resultando igualmente incongruente que se le imponga el pago del 6% anual, cuando lo único demandado fue la resolución de contrato más pago de multas.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo ANULANDO obrados hasta el vicio más antiguo, o en su defecto CASANDO el Auto de Vista recurrido, declarando IMPROBADA la demanda.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.