Auto Supremo AS/0210/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2022-RA

Fecha: 28-Mar-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 210/2022-RA

Fecha: 28 de marzo de 2022

Expediente: O-25-22-S.

Partes: Janneth Soria Pardo c/ Brayan y Cristian ambos Amaru Lapaca, este último por sí y en representación de su hermano menor de edad Kevin Amaru Lapaca.

Proceso: División y partición.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 433 a 435 vta., interpuesto por Brayan y Cristian ambos Amaru Lapaca, este último por sí y en representación su hermano menor de edad Kevin Amaru Lapaca, contra el Auto de Vista Nº 101/2022 de 14 de febrero, corriente en fs. 424 a 429 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de división y partición, seguido por Janneth Soria Pardo contra los recurrentes, la contestación que sale de fs. 439 a 440, el Auto de concesión N° 37/2022 de 15 marzo, visible a fs. 443, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Janneth Soria Pardo, por escrito de fs. 26 a 29 vta., inició proceso ordinario de división y partición, contra Brayan, Cristian y Kevin todos Amaru Lapaca, quienes una vez citados, según memoriales de fs. 86 a 87 y de fs. 119 a 121 vta., respectivamente contestaron negando la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 66/2021 de 20 de septiembre, corriente en fs. 376 a 380 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Oruro declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a que el inmueble objeto de autos resulta siendo una propiedad común en acciones y derechos e IMPROBADA respecto a que el inmueble admita división física, así como la entrega de parte del inmueble por no admitir cómoda división, debiendo efectuarse una división del fruto de subasta y remate del mismo. Sin costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Brayan, Cristian y Kevin todos Amaru Lapaca, este último a través de su representante Ad litem Juana Lapaca Iquize (madre), mediante memorial que sale de fs. 388 a 390.; mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 101/2022 de 14 de febrero, corriente en fs. 424 a 429 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 66/2021 de 20 de septiembre, visible de fs. 376 a 380 vta.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Brayan y Cristian ambos Amaru Lapaca, este último por sí y en representación de su hermano Kevin Amaru Lapaca, según memorial de fs. 433 a 435 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

  1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 101/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 424 a 429 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 431 y vta., se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados el 15 de febrero de 2022 y presentaron su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 433; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 101/2022 de 14 de febrero, corriente en fs. 424 a 429 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme se evidencia de fs. 388 a 390 vta., que mereció una determinación confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Brayan y Cristian ambos Amaru Lapaca, este último por sí y en representación de su hermano menor de edad Kevin Amaru Lapaca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Que el Tribunal de alzada emitió una Resolución ultra petita, toda vez que la pretensión era la división y partición del inmueble objeto de la litis, y en ningún momento se solicitó la venta judicial, como dispuso el Juez A quo y erróneamente confirmado por el Tribunal de alzada, infringiendo en consecuencia el art. 170.II del Código Civil con relación al art. 213.I del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 433 a 435 vta., postulado por Brayan y Cristian ambos Amaru Lapaca, este último por sí y en representación de su hermano Kevin Amaru Lapaca, contra el Auto de Vista N° 101/2022 de 14 de febrero, corriente en fs. 424 a 429 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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