CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 101/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 424 a 429 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de división y partición, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 431 y vta., se observa que los recurrentes fueron debidamente notificados el 15 de febrero de 2022 y presentaron su recurso de casación el 23 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 433; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 101/2022 de 14 de febrero, corriente en fs. 424 a 429 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme se evidencia de fs. 388 a 390 vta., que mereció una determinación confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Brayan y Cristian ambos Amaru Lapaca, este último por sí y en representación de su hermano menor de edad Kevin Amaru Lapaca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Que el Tribunal de alzada emitió una Resolución ultra petita, toda vez que la pretensión era la división y partición del inmueble objeto de la litis, y en ningún momento se solicitó la venta judicial, como dispuso el Juez A quo y erróneamente confirmado por el Tribunal de alzada, infringiendo en consecuencia el art. 170.II del Código Civil con relación al art. 213.I del Código Procesal Civil.
