AS/0040/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0040/2022

Fecha: 06-Abr-2022

CONSIDERANDO II

Que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley 025, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la Competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto. El art. 15 de la Ley del N° 025 dispone que el Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución.

Ahora bien, en el proceso civil conforme establece el art. 12 numeral 2, señala que en las demandas con pretensiones personales será competente: " La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada; b) Ei del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante; c) En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato y a falta de éste, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario".

Que, de los antecedentes, la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Bisa S.A. ante el Juez Público de turno en lo civil y comercial, que después de la excusa de la Juez Público en lo Civil y Comercial N° 8, la causa radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial N° 9, cuya titular determinó declinar competencia por Auto N° 1/2020 de 10 de febrero, remitiendo el proceso a quien consideró competente es decir a la ciudad de Sucre; es así que la Juez Público Civil y Comercial N° 10 asumió conocimiento de la causa sin cuestionar aquella decisión; sin embargo, es la empresa demandada quien ahora se siente afectada por lo que solicitó se decline competencia y se promueva el conflicto.

Bajo ese entendido, si bien en el Testimonio N° 2417/2016 que eleva a instrumento público la minuta de contrato de línea de crédito se establece en su cláusula sexta 6.1 que para el efecto legal se tendrá como domicilio del deudor y de sus garantes personales con el efecto establecido en el art. 29 del Código Civil, los señalados por cada uno de ellos en el contrato, donde se les efectuará con plena validez y sin lugar a observación alguna, las citaciones y notificaciones judiciales que tengan que hacérseles; así también en la cláusula tercera 3.6.2. establece que todos los pagos que le correspondan hacer al deudor serán efectuados en el domicilio del Banco, estableciéndose como tal en la calle Sucre N° 27-29 (pasaje Boulevard) de la ciudad de Potosí.

Ahora, si bien el demandante puede interponer un proceso civil conforme a las reglas establecidas en el art. 12 del Código Procesal Civil, así también de conformidad al art. 13 de la misma norma, la competencia puede ser prorrogada por consentimiento expreso o tácito de las partes; es así que en el presente proceso de conformidad a la norma citada y al principio dispositivo que rige esta materia, la parte demandante pese al establecimiento de un domicilio especial, decidió demandar en el lugar del cumplimiento de la obligación es decir en la ciudad de Potosí, y si la parte demandada no cuestiona aquella situación, no debería el juez que ha conocido la causa controvertir este asunto, por lo que al aceptar de inicio la competencia de la Juez Público Civil y Comercial N° 9 del distrito judicial de Potosí y ser aceptada por la parte demandante de forma expresa, conforme memorial de fs. 157 a 159 vta., corresponde en consecuencia que la presente demanda sea conocida y resuelta por la Juez Público Civil y Comercial N° 9 de Potosí.