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Antecedentes del Proceso: De los antecedentes del proceso que dieron lugar al presente conflicto de competencia, se establece lo siguiente:
Estando en etapa de investigación preliminar por el Ministerio Público del distrito de La Paz (Caranavi) a los acusados Alan Azurduy Roca, Alan Lawrence Azurduy Claros y Raúl Sánchez Bolaños por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, alteración, acceso y uso de datos informáticos, discriminación y amenazas previsto y sancionado por el art. 272 bis., 281 sexies y 363 ter del Código Penal (CP), causa que se encontraba radicada en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1o de Caranavi - La Paz, a solicitud del representante y progenitor de la víctima Noel Arturo Vaca López el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Caranavi La Paz por Auto Interlocutorio Resolución N° 94/2021P de 28 de julio de 2021 de fs. 252 a 253, complementado por Resolución N° 38/20 de 18 de agosto de 2021 DECLINÓ competencia a la ciudad de Riberalta, radicando el proceso signado con código único 820101122100528 en el Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de esa ciudad.
También a solicitud de Noel Arturo Vaca López, el Juez de Instrucción en lo Penal de Guayaramerin Beni emitió la Resolución de 10 de septiembre de 2021 DECLINANDO competencia en razón de territorio al Juez de Instrucción Penal N° 1 de la ciudad de Riberalta, ordenando la acumulación del proceso por conexitud que se sigue contra de Moraima Escalera Postigo, Oscar José Julio Roca Gonzales y Yorka Azurduy Roca por los delitos de amenaza y ciber acoso, registrado con CUD 802202032100385 al primer proceso con CUD 820101122100528.
Posteriormente, el Juez de Instrucción Penal N° 1 de Riberalta, por Auto emitido el 29 de octubre de 2021 DECLINÓ COMPETENCIA al Juzgado de Caranavi en razón del lugar de la comisión del delito y de la residencia de los imputados, art. 49-1 y 2 del CPP; además de existir error de procedimiento por remitir incompleta el acta de la audiencia declinatoria. La Juez de Caranavi, una vez subsanado el error procedimental, con decreto de 22 de noviembre de 2021, devolvió el cuaderno procesal a la Juez de Riberalta.
Ésta autoridad cuestionó que no se consideró la declinatoria de competencia en virtud del art. 49-1 y 2 del CPP, así como los posteriores actos procesales (después de la declinatoria) de parte de la autoridad de Caranavi, que constituyen asunción y continuidad de competencia de parte de esa autoridad; antecedentes que dieron lugar al Auto N° 01/2021 de 15 de diciembre emitido por la Juez de Instrucción Penal N° 1 de Riberalta, generando conflicto de competencias conforme el art. 311 del CPP y art. 38-1 de la Ley N° 025, negando competencia para el conocimiento del proceso, solicitando se remita las actuaciones ante este Tribunal Supremo de Justicia para que se resuelva la controversia de la competencia.
Fundamentos Jurídicos: Para la resolución del conflicto es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme establece el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la competencia es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, una o un Vocal, una Jueza o un Juez o Autoridad Indígena Originaria Campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; competencia que puede ser ampliada en razón del territorio únicamente por consentimiento expreso, cuando las partes convienen en someterse a un Juez, que para una o ambas partes no es competente, o tácito cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales, (art. 13 LOJ).
De igual forma, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, tal cual establece el art. 11 de la misma Ley.
Por consiguiente, la jurisdicción, se considera como el poder genérico de administrar justicia dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; en tanto que la competencia, es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía y territorio, imponiéndose por tanto una competencia por necesidad de orden práctico.
La jurisdicción es el género mientras que la competencia viene a ser la especie. Todos los Jueces tienen jurisdicción, por el poder de administrar justicia, pero cada Juez posee competencia solo para determinados asuntos, toda vez que el principio de legalidad determina la competencia conforme establece la Ley del Órgano Judicial.
Bajo esta consideración legal, es pertinente referirnos a lo establecido en la Ley Especial cual es el Código de Procedimiento Penal (CPP) que en su art. 311 señala: "Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del Distrito Judicial del juez o tribunal que haya prevenido...", disposición que se encuentra modificada por el art. 38-1 de la LOJ cuando refiere que:
"La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental..." y aplicable al caso, en atención al principio en materia procesal desarrollado por el Tribunal Constitucional en la SC 1055/2006-R de 23 de octubre de 2006, que expresa: "La jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ha establecido que la norma aplicable es la vigente, al entender que en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal) ...toda vez que la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna".
Resolución del caso concreto:
Así expuestos los antecedentes del caso en análisis, ambos juzgadores se declararon sin competencia para conocer y resolver el proceso y reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver un conflicto de competencias, corresponde dilucidar la problemática planteada y determinar cuál es el juez competente para conocer y resolver el proceso penal planteado.
De acuerdo con el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a las reglas de competencia territorial, se advierte que serán competentes para resolver un asunto: “1. El juez del lugar de la comisión del delito.”, 2. “EL Juez de la residencia del imputado del lugar en que éste sea habido.”, “3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho.” (…) “6. Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido.”.
En aplicación de las mismas al tratarse de un proceso penal por los delitos supuestamente cometidos de Alteración, Acceso y Uso indebido de Datos informáticos, Violencia Familiar o Doméstica, discriminación y Amenazas, que según circunstancias de los hechos la primera denuncia interpuesta contra Alan Azurduy Roca y Alan Lawrence Azurduy Claros fue por el delito de Violencia Familiar o Doméstica que ocurrió en la ciudad de Caranavi del departamento de La Paz, radicando el proceso en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de esa localidad, así se desprende de las actas de declaración de investigación de fs. 93 y 95 del caso signado como N° 38/2020, en las que se evidencia como lugar de los hechos investigados, domicilio y lugar de trabajo de los sindicados la localidad de Caranavi.
Razón por la que, las investigaciones fueron solicitadas e iniciadas en el asiento judicial de Caranavi, oficiando la Juez del lugar diferentes actuados como Audiencias, emisión de Resoluciones, resolviendo incidentes, etc. como se aprecia a fs. 4 en adelante; posteriormente el representante del Ministerio Público de Caranavi amplió la investigación contra Raúl Sánchez Bolaños por los presuntos delitos de Discriminación y alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos de fs. 17, disponiendo la Juez a solicitud de las víctimas KIVB y MNBP por Auto de 6 de octubre de 2020 de fs. 30 medidas de protección que deben ser cumplidas por los tres denunciados.
