CONSIDERANDO III
“Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible."
Ahora bien, el hecho nuevo que sobrevenga después de la sentencia, se refiere a aquel acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue objeto del proceso penal fenecido, pero que no se conoció en ninguna de las etapas del proceso penal; no se trata pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino del suceso ligado al hecho punible materia de la persecución penal del que no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del proceso penal, por lo que no fue considerado ni analizado por el juez para emitir sentencia.
El hecho preexistente, es aquel acontecimiento o suceso fáctico anterior a la emisión de la sentencia, relacionado directamente con que el hecho no sea punible; es decir, aquel acontecimiento o suceso fáctico relacionado con los eximentes de responsabilidad (legítima defensa, ejercicio de un derecho, etc.). Los elementos de prueba suponen que estos deben ser nuevos, porque lo contrario sería revisar las pruebas ya revisadas y valoradas por el juez de primera instancia, lo cual va en contra de la naturaleza del recurso de revisión. Por último, se entiende por elementos de pruebas nuevos, aquellos mecanismos probatorios (documental, pericial, testimonial), que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, pero cuyo aporte tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el fallo que se emitió en la sentencia revisada.
En el presente caso, al amparo del art. 421 núm. 4 del CPP, el recurrente afirma que él no es el autor del hecho por el cual fue condenado, adecuándose dicho argumento a las causales establecidas en los incisos a) y b) de la citada norma, que citan: a) Que el hecho no fue cometido, y b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, dado que la Resolución N° 01/2020 de 25 de noviembre, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de La Paz, rechazó la denuncia de reparación de daños interpuesta por el Ministerio de Defensa y la Procuraduría General del Estado. Fallo que concluiría que los demandantes no acreditaron que el ahora recurrente afectó el monto de Bs. 1.849.830.89 al Estado y que no participó en la administración de sumas de dinero como establece la Sentencia por la que fue condenado.
Ahora bien, cuando el recurrente sustenta su recurso en los incisos a) y b) del art. 421 núm. 4 del CPP, este no puede fundarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, sino que esta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, tal es así que el AS N° 09/2018 de 26 de abril, estableció que: “...se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana...en un mismo sentido, el AS N° 61/2018 de 25 de julio, precisó que el recurrente debe presentar “...prueba nueva e irrefutable que acredite que el mismo no es el autor, ni participó en la comisión del delito por el que fue condenado, de manera que su eficacia legal pueda ser un medio de impugnación legítima y sirva para demostrar el error judicial cometido por el juzgador que dictó la sentencia condenatoria, pues no basta con limitarse a identificar aspectos que ya fueron valorados.”
En el caso de autos, la Resolución N° 05/2020 de 25 de noviembre que rechazó la demanda de reparación de daño, se sustenta en la misma prueba presentada por el Ministerio de Defensa dentro el proceso seguido por el Ministerio Publico por la comisión del delito de conducta antieconómica, cuya Sentencia N° 19/2011 de 17 de octubre, declaró culpable al ahora recurrente por existir prueba suficiente que demuestra que recepcionó dineros destinados para el mantenimiento de una aeronave, incumpliendo con su deber de control y representación ocasionando daño al patrimonio del Estado. Entre los razonamientos vertidos por el Juez de Sentencia Penal Segundo de La Paz, en la Resolución N° 05/2020 de 25 de noviembre, esta autoridad concluyó que no es suficiente que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada para demandar la reparación del daño civil, ya que no existe prueba que demuestre que la suma de Bs. 1.849.830.89, fue administrado por el ahora recurrente y, por el contrario, que esta suma de dinero fue descargada en la cuenta de terceros. Asimismo, en los seis puntos que fundamentan esta conclusión, se establece que el denunciado no intervino en la recepción de dicha suma de dinero, lo que genera una contradicción con lo plasmado en la Sentencia N° 19/2011 de 17 de octubre. Consecuentemente, la prueba presentada por el recurrente ante este Tribunal, genera incertidumbre respecto a la autoría y participación en la comisión del delito por el que fue condenado, de manera que existe la posibilidad que la autoridad que pronunció la Sentencia N° 19/2011 de 17 de octubre, haya incurrido en error judicial, por lo que corresponde admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado en el art. 406 de la citada Norma Adjetiva Penal, en previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma disposición legal.
