VISTOS: I.antecedentes procesales
El recurso de casación en el fondo de fs. 2756 a 2771, interpuesto por Edgar Freddy Pimentel Daza, impugnando el Auto de Vista Resolución A.V. Nº093/2021 de 10 de marzo, de fs. 2746 a 2748 vta., y Auto Complementario A. N°428/2021 de 14 de septiembre, de fs. 2754 vta., ambos pronunciados por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de horas extraordinarias, seguido por la parte recurrente contra La Paz Entidad Financiera de Vivienda, la respuesta de contrario de fs. 2838 a 2854 vta., el Auto Nº 535/2021 de 19 de noviembre, de fs. 2855, que concedió el recurso y Auto N° 42/2022 – A de 22 de enero, de fs. 2862 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;
Sentencia:
Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido de Trabajo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2020 de 31 de enero, de fs. 2693 a 2696, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 359 a 361 vta., subsanada a fs. 362 y 364 vta. y PROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada a fs. 787 a 794 vta., subsanada a fs. 802.
Ante la solicitud de explicación y aclaración de la sentencia, mediante memorial de fs. 2698 a 2699, se dictó el Auto Complementario A.I.S. N°85/20 de 9 de marzo de fs. 2700, que declara NO HA LUGAR a la explicación y aclaración solicitada.
Auto de Vista:
En grado de apelación, deducida por la parte demandante, de fs. 2705 a 2713, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Resolución A.V. Nº093/2021 de 10 de marzo, de fs. 2746 a 2748 vta., CONFIRMÓ la Sentencia Nº 35/2020 de 31 de enero, de fs. 2693 a 2696, así como su Auto Complementario A.I.S. N°85/20 de 9 de marzo de fs. 2700.
Por memorial de fs. 2753 a 2754, el demandante solicitó aclaración y explicación, a cuya petición el tribunal de alzada emitió el Auto Complementario A. Nº428/2021 de 14 de septiembre, de fs. 2754 vta., disponiendo NO HA LUGAR a la referida solicitud.
II.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido auto de vista y su auto complementario, motivó al actor a la interposición del recurso de casación de fs. 2756 a 2771, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
1.- Acusa errónea valoración de la prueba, mala interpretación y violación de artículos del Código Procesal del Trabajo en relación a los artículos del Código Procesal Civil y de la Constitución Política del Estado; ya que el auto de vista es incorrecto, ilegal e injusto al confirmar la sentencia y su auto complementario, pues no aplica los principios generales establecidos en el art. 3 del CPT, incurre en errores de hecho en la libre apreciación de las pruebas de manera individual e integral que lesiona el art. 158, concordante con los arts. 145 del CPC y 1296 del CC, en la misma línea los arts. 66, 150, 151, 154, 157, 160, 163,179, 182 del CPT, normas que no fueron correctamente interpretadas ni aplicadas en la solución del conflicto que versa sobre el pago de las horas extraordinarias, desconociendo su derecho a la remuneración del trabajo en horas y días extraordinarios, en los que desarrolló múltiples funciones en momentos de grave situación económica de la entidad demandada, violando también los arts. 46.I.II y 48.I.II.III de la CPE, los arts. 1, 4, 6, 12, 13, 19, 20, 41, 46, 52, 53 y 55 de la Ley General del Trabajo, Leyes de 9 de noviembre de 1940, 8 de diciembre de 1942, de 23 de noviembre de 1944, de 18 de diciembre de 1944 y arts. 5 y 39 del DR Nº 224 de 23 de agosto de 1943, DS Nº 23381 y arts. 4 y 9 del DS Nº28699, que no fueron aplicados por los errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba producida, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, vinculados a la verdad material, al confirmar la sentencia de primera instancia; por lo que pide se declare probada su demanda en todas sus partes, condenando a la parte patronal al pago de Bs. 394.578,80 por pago por horas extraordinarias.
2.- Luego de reproducir los fundamentos contenidos en el Considerando II del auto de vista recurrido, argumenta que fue contratado para prestar servicios de soporte técnico en la ex Mutual de Préstamo y Ahorro para la Vivienda La Paz, en razón a que en noviembre de 2014, la entidad financiera sufrió un desfalco, que provocó diversos despidos y procesos de investigación a su personal, por manipulación informática, apropiación indebida de fondos financieros y otros; es así que el 30 de noviembre de 2014, todo el personal del área de tecnología de información de la Mutual La Paz quedó suspendido. Dada esa situación, realizó múltiples funciones desde el momento de su contratación, en un abuso laboral que lesiona el principio constitucional que nadie puede trabajar sin recibir una justa remuneración; por cuanto, el contrato de trabajo en el cargo de Responsable del Área de Tecnología de Información y Comunicación fue nominal, ya que desempeñó varias labores, más allá de la jornada laboral de 8 horas que se extralimitó hasta 16 horas diarias.
Aduce que omitieron la valoración de las cartas y correos de fs. 1, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 2, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, lo que importa error de hecho; pues no fueron objetadas ni enervadas por la entidad demandada, estas prueban la excesiva carga laboral desplegada en las funciones múltiples de Subgerente Nacional de Tecnología de la Información y Comunicación, Operador TIC, Oficial de Comunicaciones, Oficial de Desarrollo, Supervisor de Soporte Tecnológico y Oficial de Soporte; por cuanto, no existe prueba de que estas funciones hubieren asignado a otras personas y que tuvo que a cubrir esos cargos laborales, para no entorpecer el funcionamiento regular de la entidad.
2.- Refiere que su pretensión es el pago de las horas extraordinarias, prestadas por las funciones desarrolladas -no estipuladas en el contrato- desde el 8 de diciembre de 2014 al 27 de julio de 2017, que alcanza a Bs. 394.578,80; concepto que fue desestimado por los de instancia, con argumentos erráticos, en alusión del contrato de trabajo de fs. 426 a 428, cuya cláusula quinta señala: “(…) El (la) empleado (a) desarrolla sus funciones bajo la modalidad de tiempo completo, dentro del horario oficial de trabajo de MUTUAL LA PAZ sin perjuicio de permanecer por mayor tiempo de acuerdo a las necesidades del servicio (…)”; que habría dado su conformidad comprometiéndose a su cumplimiento, según cláusula decima cuarta del citado documento. Asimismo, señala que el tribunal de apelación refiere que el sistema de políticas bancarias y el Reglamento Interno de Trabajo de la entonces Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, se tiene que por las características del sistema bancario, se pagan a los trabajadores dos primas anuales fuera de su salario mensual, y que es la segunda prima anual que equivale al reconocimiento de horas extraordinarias por compensación, que según la juez de primera instancia, las declaraciones testificales de descargo tomadas en la vía informativa, según fs. 1296 a 1298, demuestran que las primas fueron canceladas al actor, concluyendo que no corresponde el pago del concepto pretendido.
3.- Aduce errores de hecho cometidos en la valoración de las pruebas y violación de la normativa laboral, constitucional y ordinaria, al confirmar la sentencia para desestimar su pretensión, se limitándose a definir que la acción laboral se circunscribe esencialmente al pago de reintegro de beneficios sociales por horas extras; al respecto reitera que el objeto de la demanda es por pago de horas extras, incurriendo en error al denegarle dicho derecho; pues minimizan las funciones múltiples desempeñadas por su parte, sosteniendo que el trabajo de horas extraordinarias está contemplado en el ordenamiento laboral y que corresponde al exceso del límite máximo fijado de una jornada de trabajo, establecido por el contrato, nada más alejado de la verdad material en relación a su pretensión del pago de horas extraordinarias por el trabajo abundante que debía ser cubierta por seis personas -que fueron suspendidas- quedando obligado a cubrir esos cargos invirtiendo en horas extraordinarias, días, noches, trasnoche, fin de semana y feriados, con el fin de no perjudicar el normal funcionamiento del sistema informático de la entidad financiera, pues no tomaron en cuenta que el trabajo en el área de tecnología de Información y Comunicación de la ex Mutual La Paz, es especializada en tecnología informática y que no cualquiera puede ejecutar.
También, argumenta que con relación a la cláusula quinta del contrato, incurren en error de hecho, cuando expresan que el mismo contemplaría el término “horas extraordinarias”, hecho falso porque en dicha cláusula, se pactó la modalidad de tiempo completo, horarios de trabajo, lugar de funciones y ante alguna eventualidad desarrollar las funciones en alguna sucursal o ventanilla de la entidad; hace notar el texto descriptivo adicional al horario: “sin perjuicio de permanecer por mayor tiempo de acuerdo a las necesidades del servicio”, donde no se estipuló horas extraordinarias.
Por lo anterior, alega que el argumento es erróneo basado en el art. 46 de la L.G.T., que si bien, de acuerdo al contrato debía ejercer el cargo de “Encargado del Área de Sistemas”; sin embargo, según certificado de trabajo, de fs. 1189, cumplió los cargos de Responsable de TIC’S, Responsable de la Subgerencia de TIC’S, como también según las planillas de pago de sueldos, de fs. 545, le pagaron su salario por el cargo de Coordinador Nal. de TIC’S a.i., en ningún caso fue nombrado Gerente o Sub Gerente de Área, cargos definidos por su Reglamento Interno como personal de confianza; por lo que aclara que la única función asignada en su contrato es en el cargo de Responsable del Área de Tecnología de la Información y Comunicación.
4.- Arguye que mediante cartas y correos, cursantes de fs. 1, 19, 20, 21, 23 a 32, solicitó se cubra los cargos acéfalos, para reducir la excesiva carga laboral; sin embargo no asignaron a personal alguno, viéndose obligado a cubrir esos espacios laborales para no perjudicar el funcionamiento normal del sistema informático de la entidad. A ello, considera una prueba pre constituida, el dictamen de auditoría de fs. 6 a 18, presentada en fotocopias, que omitieron su valoración, lo que no ocurrió con la fotocopia simple del contrato de trabajo, de fs.426 a 428, que si fue valorado, que por el principio de igualdad debieron valorar el dictamen, más aún si esta prueba no fue objetada ni observada. Afirma que el dictamen es una prueba legal, lícita amparada en los arts. 151 y 159 del CPT, arts. 1311.II del CC., 153.I.II del CPC; ya que demuestra objetivamente que la gestión 2015, los cargos operativos auditados estaban acéfalos y el sub gerente del área aparte de las tareas de gestión y supervisión propias de sus funciones, efectuó tareas operativas, implicando el trabajo de 14 a 16 horas diarias, feriados, sábados y domingos, noches y trasnoches, días y horas inhábiles, con el propósito que la entidad financiera no paralice la atención al público ni sus actividades, pues de acuerdo a la estructura organizativa de la ex Mutual, estas funciones estaban asignadas a la Sub Gerencia de Tecnología de Información y Comunicación, resultando que estas múltiples tareas laborales no podrían ser realizadas por una sola persona entre 8 a 12 horas continuas de trabajo, sino entre 16 a 18 horas, día y noche, días y horas hábiles e inhábiles para el trabajo, extremo que está probado.
Tampoco se valoró el certificado de trabajo, de 8 de agosto de 2016, de fs. 1189, pues no tomaron en cuenta que en dicha documental la entidad demandada, certificó que prestó servicios en los cargos de Responsable de TIC’S y Responsable de la Sub Gerencia de TIC’S reconociendo las labores múltiples que realizaba contradiciendo la cláusula tercera del contrato, en sentido que fue contratado exclusivamente para el desempeño de Encargado del Área de Sistemas.
En ese contexto, deduce de la libre valoración de la prueba, su análisis y evaluación del contrato de trabajo y certificado, generados ambos por la entidad demandada, así como el dictamen pericial de auditoría, llega a la conclusión que fue contratado para trabajar exclusivamente como Encargado del Área de Sistemas, dependiente de la Gerencia General, en la modalidad de tiempo completo, dentro del horario oficial de trabajo sin perjuicio de permanecer por mayor tiempo de acuerdo a las necesidades del servicio; sin embargo, el certificado de trabajo establece que trabajó desde el 8 de diciembre de 2014 a 27 de julio de 2016, realizando las funciones de Responsable de TIC’S y también de Responsable de Subgerencia de TIC’S, es decir otras funciones diferentes para las que fue contratado.
5.- Alega que no se aplicó los arts. 3 y 150 del CPT, relativos a la inversión de la prueba que corresponde al empleador, tampoco el art. 160 del CPT, referente a la conminatoria para presentación de algún documento solicitado, caso contrario se aplicará la presunción de certidumbre, menos se aplicó el art. 182 del mismo cuerpo legal, inherente a las presunciones que en su inc. i) prevé que la falta de presentación del libro a que se refiere el art. 41 del Reglamento de la LGT –trabajo en horas extraordinarias- se presumirá la existencia de estas. En ese sentido, afirma que conforme a procedimiento ofreció y pidió que la parte demanda presente el libro de control de asistencia, ingresos y salidas, a cuyo efecto la juez a quo mediante auto de 24 de septiembre de 2018, conminó a la entidad empleadora a la presentación del referido libro de control de asistencia, correspondiente a las gestiones 2014 a 2016, conminatoria que nunca cumplió e interpuso recurso de apelación contra dicho acto, fs. 1346, que fue resuelta a través del Auto de Vista N°108 de 14 de junio de 2019, de fs. 2651 a 2656, que confirma el auto apelado, dando lugar a la aplicación de la presunción de certidumbre respecto al trabajo en horas extraordinarias, aspecto que denota error de hecho, porque el tribunal de apelación omitió su consideración, análisis y evaluación.
Petitorio:
Solicita se case el auto de vista, disponiendo el pago del trabajo de horas extraordinarias desplegadas en el ejercicio de sus funciones.
III.CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 2838 a 2854 vta., la entidad demandada contesta el recurso, señalando que el recurso de casación incoado por el actor, fue presentado fuera de plazo y pide que se rechace el mismo. Seguidamente, reproduce los fundamentos del auto de vista recurrido y los argumentos del recurso de casación, estableciendo que éste carece de la técnica recursiva idónea e incumple con los requisitos descritos en el art. 274 del CPC.
Manifiesta que el recurrente desarrolla normas procesales sin una correcta fundamentación y relación de los motivos o razones por las cuales no se valoró la prueba, pretendiendo que el tribunal de casación revalorice todo el proceso judicial en cuanto al pago de horas extraordinarias; no obstante, que las resoluciones de instancia son claras, coherentes y suficientes para explicar las razones de improcedencia del pago de horas extraordinarias demandadas por el actor. En ese contexto pide se declare improcedente o infundado dicho recurso, sea con
costos y costas.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Expuestos los argumentos del recurso de casación, de fs. fs. 2756 a 2771, para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones:
La parte recurrente acusó entre los motivos de su recurso de casación, errónea valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, al confirmar la sentencia de primera instancia afectando con ello su derecho a la defensa.
Al respecto, el derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.11 de la CPE constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 1 19.1 de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos de defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, manifestó: "En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal'.
El art. 256 del CPC, prevé que procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que, habiendo sufrido algún agravio, con objeto de que el tribunal superior lo modifique, revoque, deje sin efecto o en su caso anule obrados; por su parte, el art. 261 del citado CPC, establece que la apelación contra la sentencia o auto definitivo se interpondrá por escrito fundado, que refiere a que contendrá la motivación y fundamentación inherente a los agravios sufridos.
En cuanto al principio de congruencia que deben guardar las resoluciones que se pronuncien en apelación o en segunda instancia, el art. 265.1 del CPC, determina que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación, aspectos desarrollados en la jurisprudencia constitucional vinculante, como la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...", razonamiento reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, así como en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo NO 25/2016 de 20 de enero, entre otros.
En ese marco, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, y del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada emitió una resolución incongruente; si bien elabora el correspondiente resumen del recurso de apelación, describiendo todos los agravios expresados por el actor, empero en la fundamentación elude dar respuesta fundada y motivada con relación a la valoración de la prueba vinculados al Dictamen de Auditoría evacuado por la empresa "BDO BERTHIN AMENCUAL & ASOCIADOS, numeral 8.1 del citado documento y la conminatoria para la presentación del libro de control de asistencia, ingresos y salidas del personal, cuyos agravios fueron objeto de apelación, reiterados y puntualizados en la solicitud de aclaración y explicación; empero el Tribunal de alzada declaró no ha lugar a dicha petición sin mayor fundamento. Al respecto, cabe puntualizar que la resolución que resuelve la apelación debe ser congruente con los puntos apelados, aspecto que impele al Tribunal de apelación la obligación de resolver todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación; mandato que en el caso concreto no fue observado, transgrediendo los presupuestos legales del debido proceso que debe contener toda resolución.
Por otro lado, el Ad quem motivó el Auto de Vista desarrollando una argumentación genérica sostenida en el contrato de trabajo, las políticas del sistema bancario y reglamento interno de la entidad demandada para confirmar la decisión de primera instancia, soslayando una fundamentación precisa, objetiva y eficaz sobre la razones fácticas y jurídicas que respaldan la improcedencia del pago de horas extraordinarias en correlación a los agravios vertidos por el trabajador; en ese sentido, se evidencia la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia afectando con ello el derecho a la defensa.
Como podrá advertirse el Tribunal de Alzada, no respondió todos los motivos del recurso de apelación interpuesto, vulnerando la previsión contenida en el art. 265.1 del CPC, norma legal de orden público y cumplimiento obligatorio, puesto que no se pronunció motivada y fundadamente sobre todos los agravios del recurso de apelación; por cuanto, los vicios advertidos constituyen un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandante; por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 106.1 del CPC, anular el Auto de Vista impugnado; correspondiendo a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma establecida por el arts. 220.111 del CPC, aplicables por expresa determinación del art. 252 del CPT.
