VISTOS: I.antecedentes procesales
El recurso de casación de fs. 181 a 185 vta., interpuesto por Ronald Nardo Montero Ruíz, representante legal de Dillman Ruíz Aguiar, impugnando el Auto de Vista Nº157/2021 de 27 de agosto, de fs. 173 a 178 y vta., pronunciado por la Sala Social, S.S., Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Yasmani Santiago Amas Martínez, contra la parte recurrente; la respuesta de contrario de fs. 189 vta., el Auto Interlocutorio Nº 110/2021 de 6 de octubre, de fs. 191 vta., que concedió el recurso y Auto N° 642/2021 – A de 29 de octubre, de fs. 199 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;
Sentencia:
Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 130/2017 de 30 de marzo, de fs. 155 a 159 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 13 a 16, con costas; disponiendo que la Empresa ECODRA S.R.L. representada por Dillman Ruíz Aguiar, pague al demandante la suma de Bs. 65.716, por concepto de beneficios y derechos sociales, en favor del demandante.
Señala que ejecución de sentencia se dará aplicación a la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. 28699, sobre el total de los beneficios sociales adeudados.
Auto de Vista:
En grado de apelación, deducida por la empresa demandada de fs. 162 a 165, y por el trabajador a fs. 167 a 168, la Sala Social, S.S., Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº157/2021 de 27 de agosto de 2021, de fs. 173 a 178 vta., CONFIRMA la Sentencia apelada, sin costas por la doble apelación.
II.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido auto de vista, motivó a la empresa demandada, a la interposición del recurso de casación de fs. 181 a 185 vta., cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
1.- Señala que al haber dado valor a los recibos de fs. 5 y 6, concluyendo que dichos pagos se consideran como pago a cuenta de salario, aplicó indebidamente los arts. 48.II, 180.I de la CPE y 4 del DS 28699 y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, pues no es posible invocar los principios de verdad material y de primacía de la realidad para beneficiar al demandante asignándole un sueldo mayor al que percibía, tampoco la aplicación de la presunción establecida en el art. 180 del CPT, por cuanto no se demostró que el salario del actor era Bs. 9.000, sino que en el marco de los arts. 52 de la LGT y 39 del DR de la LGT y el DS 1592, que no fueron considerado por los juzgadores de instancia, se tiene que los recibos aludidos acreditan que el monto percibido por el actor es de Bs. 2.000, aunque fuera reiterado el monto por el mismo mes, cuando en realidad por error de la contadora correspondía cada uno a enero y febrero de 2016; documental que cumple con el mandato que imponen los arts. 66 y 150 del CPT, En ese sentido, concluye que se vulneró el art. 159 del CPT, toda vez que estos documentos si bien constituyen prueba de cargo no pueden ser interpretados en beneficio del actor como pagos parciales del salario del mes de enero de 2016.
2.- Atribuye violación del art. 166 del CPT por cuanto la confesión fue provocada por el actor y no puede fraccionarse las respuestas en interés propio del demandante y para el razonamiento particular del tribunal de apelación que pretende interpretar sesgadamente su contenido, aduciendo que dicho acto procesal estaba dirigido únicamente para conocer el monto adeudado y no el salario percibido ni el tiempo, esta forma particular de valorar la prueba es incurrir en flagrante violación de los arts. 152, 153 y 158 del CPT, toda vez que el juez debe valorar toda la prueba para el mejor esclarecimiento de los hechos.
3.- Aduce una incorrecta valoración de la prueba de fs. 88 a 99, aplicando incorrectamente el inc. j) del art. 3 del CPT y art. 158 del mismo texto, porque a criterio del tribunal de apelación, ninguna de esas pruebas fueron firmadas por el trabajador; por cuanto, si bien se consigna en el sueldo del mes de enero, Bs. 2.000, fs. 88 a 92, queda desacreditado por los recibos de fs. 5 y 6, situación que merece un nuevo análisis y una valoración extraordinaria, ya que existe error de hecho.
Relaciona que según se tiene en planillas de pago presentadas a fs. 88, ningún trabajador ganaba más de Bs. 3.000, conforme los recibos de fs. 5 y 6, así se tiene de la documental de fs. 25 a 31; a ello compara el sueldo de un trabajador con otro aplicando la presunción sin base legal, lo que le lleva a concluir que se aplicó indebidamente la presunción prevista en el art. 182 del CPC, sin tomar en cuenta que una prueba plena no admite excepción con la prueba de indicios en franca contradicción con el art. 179 del CPT.
4.- Manifiesta que la valoración de la única declaración testifical de fs. 141, no constituye ni indicio y haber tratado dicho comentario con las literales de fs. 144, 145, 46 y 147, simples fotocopias de anterior relación laboral, que no pueden ser valoradas, en franca contradicción y violación de los arts. 159 y 163 del CPT contradiciendo la última parte del art. 158 del mismo texto legal.
Concluye arguyendo que en base a los principios de primacía de la realidad y verdad material aseguran que en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre el verdadero monto de salario mensual ganado por el actor cuando existe declaraciones de fs. 131, planillas de fs. 88 y confesión que amerita haber sido consideradas en su verdadero ámbito, no haberlo hecho importa la indebida aplicación del art. 48.I y 180 de la CPE, sin haber realizado una correcta valoración de la prueba en franca violación del art. 158 del CPC y evidente error de hecho en ausencia de valoración contrastable.
Petitorio:
Solicita se case en parte el auto de vista, disponiendo que el juez de la causa recalcule los derechos del trabajador con el salario correcto de Bs. 2.000. Sea con costas.
III.CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 189 y vta., la parte demandante contesta al recurso y afirma que la empresa recurrente, pretende confundir el criterio lógico y coherente de los juzgadores, haciendo relatos de supuestos hechos, sin hacer los descargo documentados que corroboren la verdad material y cumplimiento de los principios del procedimiento laboral, prescritos en los arts. 3.h) y 150 del CPT.
Alega que se realizó una correcta valoración de las literales de fs. 5 y 6 como también de fs. 145 a 147, así también la prueba testifical, que demuestran la verdad de los hechos.
Finalmente, solicita se rechace el referido recurso de casación y se sancione a su favor todos los derechos y beneficios sociales establecidos en su demanda.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Expuestos los argumentos del recurso de casación, de fs. 181 a 185 vta., para su resolución, caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; y encontrándose plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable a la materia y siempre que no implique vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.
Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del recurso de casación la razón principal es la forma de determinación del monto del salario mensual vinculado a la valoración de la prueba.
Con relación a los argumentos expuestos en el punto 1; relativos a los recibos cursantes de fs. 5 y 6, que el tribunal de apelación concluyó que los montos consignados en dichas literales se consideran como pago a cuenta de salario, en una aplicación indebida de los arts. 48.II, 180.I de la Constitución Política del Estado, 4 del Decreto Supremo 28699 y 30.11) de la Ley del Órgano Judicial, inherentes a los principios de verdad material y de primacía de la realidad.
De la revisión del fallo impugnado se advierte que la parte empleadora no acreditó con prueba idónea y suficiente, que evidencie error en la valoración de los recibos de fs. 5 y 6, que conforme a la realidad fáctica del caso, en aplicación al principio de verdad material y primacía de la realidad, los juzgadores de instancia, establecieron que el sueldo básico del actor era de Bs. 9.000 y no de Bs. 2.000, deducción emergente de la apreciación de verdad de los hechos y la valoración conjunta de la prueba.
En lo concerniente al argumento casacional contenido en el acápite 2, que acusa violación del art. 166 del CPT, por cuanto la confesión por parte del empleador, expresada en la contestación a la demanda, no puede fraccionarse las respuestas en interés propio del demandante y para el razonamiento particular del tribunal de apelación que pretende interpretar sesgadamente su contenido, aduciendo que dicho acto procesal estaba dirigido únicamente para conocer el monto adeudado y no el salario percibido ni el tiempo, en flagrante violación de los arts. 152, 153 y 158 del CPT.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que el art. 166 del CPT, señala: “En los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio. (…) Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio.” La parte recurrente no identifica que presupuesto de la norma transcrita se infringió, vulneró, aplicó indebidamente u omitió su aplicación.,
Asimismo, las previsiones contenidas en los arts. 152, 153 y 158 del mismo cuerpo legal, son relativos a los medios probatorios y valoración conjunta de la prueba, que la empresa recurrente no explica, menos respalda de qué manera vulneró la normativa citada; en ese sentido este aspecto no amerita mayor consideración.
En el acápite 3, redunda en la errónea valoración de la prueba, ahora respecto a las literales de fs. 88 a 99, aludiendo aplicación incorrectamente del inc. j) del art. 3 del CPT y art. 158 del mismo texto legal, estos preceptos legales enseñan que: art.3 inc. “j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. A su vez el art.158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. (…) En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De acuerdo a la normativa glosada, y el criterio del tribunal de apelación, concerniente a que esas pruebas no fueron firmadas por el trabajador; por cuanto, si bien se consigna en el sueldo del mes de enero, Bs. 2.000, de fs. 88 a 92, queda desacreditado por los recibos de fs. 5 y 6, dicha documental probatoria no merece un nuevo análisis, en razón a que la empresa empleadora ahora recurrente, no respalda ni contradice con suficiente prueba, que demuestre además fehacientemente vulneración o indebida aplicación de la normativa invocada.
De igual manera con relación a la aplicación indebida de la presunción prevista en el art. 182 del Código Procesal Civil, este precepto legal no fue base para la determinación del sueldo mensual percibido por el actor, por lo que corresponde su consideración.
En lo referente al punto 4, sobre la cuestionada valoración de la única declaración testifical de fs. 141, el art. 178, claramente prevé: “… Un testigo no puede formar por si solo plena prueba, pero sí presunción cuando es hábil, o indicio cuando su declaración se relacione con otros medios de prueba. (…) Sin embargo, se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso”. Conforme a la norma descrita el tribunal de apelación, no incurrió en vulneración y contradicción con las previsiones de los arts. 158, 159 y 163 del CPT.
Del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo, se advierte que la parte recurrente pretende que se efectúe una nueva valoración, sin considerar que el análisis y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las mismas, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron; es decir la empresa recurrente no desvirtuó con prueba idónea y fidedigna que sea suficiente y eficaz para demostrar el error de hecho en la valoración de las pruebas objetadas y detalladas precedentemente.
En consecuencia, no se evidencia que el Tribunal de apelación haya incurrido en valoración errónea de la prueba, toda vez que en materia laboral, el juez a quo y el tribunal ad quem, no se encuentran sometidos a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tienen libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba, un contenido material concreto, tal como disponen el art. 158 en concordancia con el inciso j) del art. 3 y con el art. 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que no ocurre en el presente caso, concluyéndose que no es evidente la vulneración acusada, ni la indebida aplicación de los arts. 48.I y 180 de la CPE.
En virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
