AS/0168-1/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0168-1/2022

Fecha: 21-Abr-2022

VISTOS: I.- antecedentes del proceso:

Los recursos de casación de fs. 270 a 272 y de fs. 296 a 300, interpuesto por Petrosur SRL y José Avilés respectivamente, contra el Auto de Vista N° 212/2021 de 16 de noviembre, de fs. 261 a 267, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por José Avilés, contra Petrosur SRL; el Auto Interlocutorio Nº 47/2022 de 17 de marzo, que concedió el recurso de la Empresa Petrosur SRL, los antecedentes procesales; y:

Planteada la demanda contenciosa por José Avilés, contra la Empresa Petrosur SRL y tramitado como fue el proceso de pago de beneficios sociales, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 212/2021, de 16 de noviembre de 2021, que confirmó totalmente la Sentencia apelada de fs. 197 vta. a 200, sin costas por la doble apelación; contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron el recurso de casación, de fs. 270 a 272 y de fs. 296 a 300, interpuesto por Petrosur SRL y José Avilés respectivamente, encontrándose ambos recursos dentro del plazo previsto por el art. 210 del CPT, conforme se evidencia en sus respectivos timbres electrónicos; sin embargo a ello la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto Interlocutorio Nº 47/2022, de 17 de marzo, por el que concedió solo el recurso de casación interpuesto por Jorge Ernesto Rojas López en representación de la Empresa Petrosur SRL, argumentando que, respecto al recurso de casación planteado por el actor, habiéndose observado los requisitos de forma para su interposición y conminado a que subsane el mismo conforme consta en las providencias de fs. 301, 303 y 305, el actor hizo caso omiso a dicha observación, por lo que dispuso no admitir su recurso.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

Doctrina aplicable al caso en concreto:

Sobre la nulidad prevista por los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 252 del CPC El art. 17-I de la LOJ, prevé la nulidad de actos determinada por los Tribunales, estableciendo que: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley"; esta norma debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la Constitución Política del Estado, por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por Ley.

Corresponde entonces precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.

El art. 106-I del CPC-2013, establece que “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”; por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa.

Resolución del caso concreto.

De la revisión del Auto Interlocutorio 47/2022, de 17 de marzo, así como de la revisión de las providencias de fs. 301, 303 y 305, se advierte que la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conminó a la parte actora a la presentación del comprobante de caja, pues sería un requisito de forma para su respectiva concesión, omitiendo mencionar la normativa vigente en la que fundamentó su decisión.

Corresponde señalar que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), empero, al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; se debe aplicar ahora los artículos del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad y concesión respecto del recurso de casación, objeto de análisis.

En este sentido, el art. 274 del CPC-2013 señala: “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda. 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1 Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.”.

La Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional.

Por lo que se evidencia que el Tribunal de alzada incumplió con la aplicación de la normativa legal vigente, no consideró que la presentación del comprobante de caja no constituye un requisito de forma para su concesión o admisión, vulnerando de esa manera, los derechos a la defensa y el debido proceso.

Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente; en cuanto al principio de gratuidad en la administración de justicia y la obligación de proveer los recaudos necesarios en materia laboral la SCP 55/2017-S1 de 15 de febrero de 2017, señala: “En tal sentido, el nuevo y vigente orden constitucional, en su art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que se sustenta, conforme se anotó, en el principio de celeridad previsto por el art. 180-I de la misma Norma Suprema cuando señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3-7 adopta este principio el cual comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.”

Sobre este principio, la SC 0043/2006 de 31 de mayo, estableció que: “…consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, porque es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro…”.

A su vez, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, señaló: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia, la precitada SC 1739/2011-R, manifestó que: ‘…la Constitución Política del Estado, fija los principios que rigen la acción de impartir justicia; así, el art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’. No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional’. De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares.

En relación al tema la SCP 1164/2013-L de 2 de octubre, expresó: “El principio de gratuidad en la administración de justicia ya se encontraba legislado en la Constitución Política del Estado reformada el 2004, así el art. 116.X establecía: 'La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia', es decir, la Ley suprema establecía como primer elemento que todas las actuaciones procesales dentro la administración de justicia son gratuitas, bajo ese contexto, la actual Constitución en el art. 178.I refiere: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'; en consecuencia, la relación normativa efectuada denota que tanto en la antigua Constitución como en la vigente, la gratuidad como principio para impartir justicia se mantiene.”

En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la normativa legal aplicable al caso, del Código Procesal Civil; por ello, corresponde resolver aplicando el art. 105-II del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT.