IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO
Considerando los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como Recurso de Casación en el fondo, Recurso de Casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, o en su defecto identificar el error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error acusado y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.
Es por ello que la forma de resolución del Recurso de Casación, dependerá del contenido de su formulación, pues si es interpuesto en la forma impugnando el error “in procedendo”, se entiende que la pretensión es la nulidad de obrados, en cambio cuando se interpone en el fondo impugnando el error “in judicando”, lo que se pretende es que el auto de vista se case, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no se constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación, toda vez que este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la resolución recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho, pues la valoración de las pruebas es incensurable en casación, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la misma, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda revisar la valoración de la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose con la regla que establece el art. 271.I. de la Ley Nº 439 CPC.
En ese marco, revisado el recurso de casación, se advierte que la entidad recurrente, pese a no enunciarlo adecuadamente, en los hechos interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, pues no obstante en su tenor no anuncia la interposición de recurso de casación ni en el forma ni en el fondo y en su petitorio solicita que case el Auto de Vista, y en su fundamentación, además de acusar en la fondo la errónea valoración de los medios probatorios, acusa al Tribunal de Alzada de vulnerar el debido proceso y los principios de igualdad e imparcialidad y una supuesta incongruencia del Auto de Vista, aspectos que hacen a la forma del proceso; por lo que ante la existencia de reclamos sobre aspectos de forma como de fondo, con la finalidad de evitar incongruencias en la resolución, previamente se analizará el vicio de forma denunciado por el recurrente, y solo en caso de no ser evidente, se ingresará al análisis de la cuestión de fondo del recurso.
Ahora bien, de la lectura de la problemática planteada en la forma, el argumento de la parte recurrente, afirma que el Auto de Vista no habría valorado las pruebas de descargo presentadas en el proceso ni aplicado la norma para la resolución de la presente causa, conforme lo establece el art. 46.1. y 48 de la CPE; vulnerando su derecho al debido proceso y a los principios de igualdad e imparcialidad; además refiere que el Auto de Vista es incongruente debido a que se falló de forma ultrapetita otorgando pagos que no condicen con lo peticionado en la demanda como ser la diferencia de los salarios cancelados, aguinaldo de navidad y salario estimulo; con respecto a la primera parte de su denuncia se evidencia que el argumento vertido por la parte recurrente es incompleto y carente de sustento legal y jurisprudencial, limitándose a señalar que se vulneró su derecho al debido proceso y que se afectaron los principios de igualdad e imparcialidad al no valorar las pruebas aportadas; empero, no fundamentó ni señalo de manera clara, concisa y precisa de qué manera se vieron afectados sus derechos y principios, tampoco refirió la norma que estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, tampoco identificó la Ley o Leyes adjetivas o procesales violadas o aplicadas falsa o erróneamente con relación a su acusación.
Respecto a que no se habría valorado las pruebas de descargo presentadas y a la incongruencia en el Auto de Vista, debido a que se falló de forma ultrapetita otorgando pagos que no condicen con lo peticionado en la demanda como ser la diferencia de los salarios cancelados, aguinaldo de navidad y salario estimulo, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, proviene como esencial deber el de motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, que se desprende del art. 178-I de la CPE y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 202 del CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.
A todo ello se advierte que, las acusaciones del ente recurrente, sobre la omisión de pronunciarse respecto a las pruebas de descargo presentadas por la parte; no se identifican de manera alguna, pues de la revisión minuciosa del Auto de Vista no se constata omisión en la resolución de cada punto apelado, pues con referencia a los errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba documental de descargo apelados, el Auto de Vista resolvió refiriéndose a las dos llamadas de atención reflejados en los Memorándums de fs. 41-, las cuales ameritaban un proceso administrativo y no la reasignación de funciones con rebaja de nivel salarial, tornándose este accionar en un retiro indirecto de la funcionaria señaló el Tribunal Ad quem, de igual manera con referencia a la supuesta incongruencia del Auto de Vista debido a que se hubiera fallado de forma ultrapetita otorgando pagos que no condicen con lo peticionado en la demanda como ser la diferencia de los salarios cancelados, aguinaldo de navidad y salario estimulo; remitiéndonos a los actuados procesales se advierte que desde el inicio del proceso y durante la sustanciación del mismo la recurrente persiguió la restitución de su nivel salarial 7 de la escala salarial de SETAR y a consecuencia del mismo el pago de salarios cancelados, aguinaldo de navidad y salario estimulo, por lo que la Sentencia se circunscribió a resolver los puntos litigados, ahora bien de la revisión del recurso de apelación se constata que la parte alego error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, además de acusar vulneración a sus derechos, advirtiéndose al respecto, que el Auto de Vista, resolvió sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación, motivación y congruencia; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada acudir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que la resolución cumple con lo exigido por los arts. 5 y 265-I del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir la confirmación de la Sentencia de primera instancia, siendo congruente la parte considerativa con la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas, porque resolvió el recurso considerando los aspectos resueltos en la Sentencia y que fueron objeto de impugnación en el recuro de apelación, por lo que no es suficiente la enunciación de lo que a criterio del recurrente considere como causal de nulidad, debiendo atender que el régimen de nulidades está revestido de principio de trascendencia, y en este caso no se demostró el menoscabo reclamado, en consecuencia no corresponde declarar nulidad alguna.
Finalmente, sobre la denuncia de fondo referida a la existencia de una “…errónea valoración de los medios probatorios (error de hecho y de derecho)…”, por lo que se condenó arbitrariamente al pago de duodécimas de aguinaldo correspondiente a la gestión 2018, es importante considerar que si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, lo cual no fue desarrollado en el recurso de casación y el recurrente se limitó a la simple mención de un supuesto error de hecho y de derecho; y con referencia al pago arbitrario de las duodécimas de aguinaldo correspondiente a la gestión 2018, se constata que cursa en a fs. 159 y 160 vta. la contestación negativa del recurso de apelación y la apelación expresando dentro de los agravios que no se constituyó en Sentencia la cancelación de la diferencia del aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de la gestión 2018 conforme la R.M. 1373/18, en consecuencia el Auto de Vista con referencia a la apelación de la parte demandante en el numeral IV.2. amparado en el art. 1 del D.S. 3747 de 12/12/2018, el cual dispone el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2018, concediendo lo peticionado por la parte demandante en su memorial, no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente con respecto a este punto casacional.
Por lo desarrollado precedentemente en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no vulneró su derecho al debido proceso, ni los principios de igualdad, imparcialidad y congruencia, ni incurrió en error de hecho y de derecho, como se acusó, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.
