II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
1. Errónea aplicación e interpretación del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.- Citando el art. 10-III del DS N° 28699, el art. único del DS N° 495 de 1 de mayo de 2010, la Resolución Ministerial (RM) N° 868/10 de 26 de octubre de 2010 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0042/2016 de 1 de abril, refirió que el Órgano Judicial no está facultado para aplicar las mencionadas disposiciones legales; sino, el Órgano legislativo, a través del Ministerio de Trabajo, Direcciones Departamentales y Regionales del Trabajo, a través de un procedimiento administrativo, que incluso puede dar lugar a una acción de amparo constitucional en caso de incumplimiento de la Resolución o conminatoria de reincorporación; radicando en ese aspecto, la errónea aplicación e interpretación de la Ley.
Por otro lado, que los de alzada afirmaron que la reincorporación y el pago de beneficios sociales, no constituyen pretensiones incompatibles, admitiendo únicamente el pago de salarios,; aspecto que también se constituye en una errónea aplicación e interpretación del DS N° 28699, basada en “su exclusiva voluntad” (la del Tribunal de alzada); toda vez que, la actora demandó la reincorporación y el pago de beneficios sociales, entre ellos, el desahucio, siendo admitida por la Juez de primera instancia; siendo que, el desahucio, conforme prevé el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 3 del DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009, es otorgado ante una situación de despido intempestivo, ilegal o forzoso, cuyo pago consolida la extinción de la relación laboral, siendo improcedente la reincorporación en caso de su pago; por el contrario, si se demanda la reincorporación, no procede su cancelación; de ahí que, al haberse admitido la demanda por reincorporación laboral y pago de desahucio, la pretensión se torna incompatible. Al respecto, invocó el Auto Supremo (AS) N° 46 de 10 de mayo de 2012, solicitando que se lo considere a momento de resolver la causa.
2. Error de hecho en la valoración de la prueba de descargo.- Establecida la relación jurídica procesal mediante Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2017, con la finalidad de probar los puntos 1, 2, 3 y 5, la Universidad se ratificó en la prueba documental presentada en el Informe DPER SEC_K N° 033/2016 de 18 de mayo de fs. 112 a 113, evacuado por el Departamento de Personal, que consigan las gestiones, inicio y finalización de los contratos laborales, contratos como consulta, tiempo de servicios, carreras donde prestó servicios y los intervalos de contrato a contrato, corroboradas por las planillas de sueldos de las gestiones 2006, 2007, 2009, 2012, 2013, 2014 y 2015; además para acreditar el punto 2, se ajuntó prueba documental, consiste en contratos y adenda de consultoría.
Para el numeral 4 se presentó prueba documental, consistente en el Informe DPER SISINF N° 048/2017, que establece que los cursos de verano y pre universitarios no son remunerados.
Refirió que los señalados medios de prueba, desvirtúan la pretensión de la demandante y teniendo el valor legal asignado por el art. 159 del Código Procesal del trabajo (CPT), al no haber sido consideradas por el Tribunal de Alzada, incurrieron en error de hecho.
Por otro lado, alegó que la actora fue declarada confesa y por averiguado el interrogatorio de fs. 429, demostrado con dicho medio, todos los puntos de hecho fijados en el auto de relación procesal, prueba que hace plena fe de acuerdo a lo previsto por el art. 167 del CPT.
Señaló que, los medios de prueba referidos, desvirtuaron la pretensión de la actora y si hubieran sido valorados, la Sentencia de primera instancia habría sido revocada, sin lugar a la reincorporación ni pago de beneficios sociales.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda, sin lugar a la reincorporación ni el pago de beneficios sociales a favor de la demandante. Con costas.
Contestación del recurso y admisión
Mediante memorial de fs. 767 a 770, la demandante contestó el recurso de casación formulado por la entidad demandada, manifestando lo siguiente:
a. La entidad recurrente, no consideró la naturaleza del per saltum, pretendiendo que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación, concretamente respecto al error en la aplicación del DS N° 28699; máxime si la Juez de primera instancia resolvió la excepción interpuesta por la Universidad, que al haber sido apelada, se emitió el Auto de Vista N° 46/2017, que claramente analizó y fundamentó que se trataría de dos periodos distintos; entonces, al haber merecido consideración en segunda instancia, ya fue objeto de debate y cuenta como una decisión firme y ejecutoriada y no puede ser planteada en casación.
b. En cuanto a la acusación de error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, la entidad recurrente “…no indicó de manera precisa si el error lo increpa a los vocales y no hace referencia en que incurrió el Ad quem en la apreciación de la prueba documental, confesión provocada, creando una total confusión de entendimiento…” (sic); tampoco señaló si se trataría de error de hecho o de derecho.
Finalmente, señaló que la parte recurrente no vinculó su denuncia a las causales de casación previstas en el art. 271-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), e incumplió los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274-I del señalado cuerpo normativo.
Por lo expuesto, solicitó que se emita Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación, en previsión de los arts. 277-I y 220-4, del CPC-2013.
Admisión
Por Auto de 3 de febrero de 2022 de fs. 771 vta., se concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia y mediante Auto de 14 de febrero de 2022, de fs. 778, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, admitió el recurso de casación formulado por la Universidad Autónoma Tomás Frías, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
