III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Consideraciones previas
1. Principio de Verdad Material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11, de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio que, bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado, y no de forma inversa.
2. Derecho a la estabilidad laboral
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido, el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11. I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana”.
3. Reincorporación
Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “…a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; advirtiéndose que, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10-I, del Decreto Supremo en análisis establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Sobre esa misma comprensión la jurisdicción constitucional, por medio de -entre otras- la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos antes enunciados, señaló: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el D.S. N° 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.
Todo lo expuesto concluye que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral, basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, y donde se denuncie o bien acredite lo injustificado del despido o su ilegalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación que siempre precautelando los derechos de los trabajadores se enmarque en los arts. 3. d), 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Resolución del caso concreto
i. En cuanto a la supuesta errónea aplicación e interpretación del DS N° 28699 en relación a que el Órgano Judicial no estaría facultado para aplicar dicha norma, así como el DS N° 495 y la RM N° 868/10 corresponde mencionar que, la entidad demandada no planteó este aspecto como agravio en su recurso de apelación; por lo que, los de alzada, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse al respecto; consiguientemente, este Tribunal tampoco puede emitir criterio sobre el particular, en el entendido que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista y no pueden alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancia de alzada; y ante esa inobservancia, opera el principio de preclusión de actos procesales, que se entiende como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal; tanto, por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo; o bien, por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que impide su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, de tal forma que concluida la oportunidad procesal para realizar ese acto, y al no haberlo hecho, ha precluído este derecho, conforme señala el art. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Po otro lado, la entidad demandante acusó en el primer punto del recurso de casación, la errónea interpretación y aplicación del DS N° 28699, en relación a que, la pretensión de reincorporación y el pago beneficios sociales (desahucio), son incompatibles, razón por la que -según refirió-, al haberse admitido la demanda por reincorporación laboral y pago de desahucio, la pretensión se torna contradictoria.
El DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 10, establece: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”.
Posteriormente, a través del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, se modificó el parágrafo III del DS 28699 y se añadieron los parágrafos IV y V, con el siguiente texto: “Artículo Único.- I. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 10 del Decreto Supremo 28699, de 1 de mayo de 2006; con el siguiente Texto: III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo. II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
En coherencia con lo anterior, el art. 4 de la Resolución Ministerial Nº 868/2010 de 26 de octubre, establece que los trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo establecido en el parágrafo 1 del art. 10 del DS Nº 28699, no podrán solicitar su reincorporación.
Para resolver a cabalidad este aspecto, es preciso remitirnos a la Sentencia de primera instancia, de cuya lectura se observa que, hizo un claro y amplio análisis respecto a todos los contratos suscritos por la actora con la entidad demandada, concluyendo en que se había demostrado que la relación laboral de inicio fue pactada por tiempo indefinido; empero, se convirtió en una de tiempo indefinido a partir de la suscripción del tercer contrato de trabajo durante el primer y segundo periodo laboral y que por ello, correspondía que la Universidad demandada, desvincule a la demandante única y exclusivamente por alguna de las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), lo que no ocurrió en el caso pues la trabajadora fue desvinculada por hechos ajenos a las normas señaladas; extremo que habilitó a la demandante a interponer la demanda de reincorporación laboral y se constituyeron en razones para que la Juez de primera instancia, dispusiera su reincorporación y el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales desde el día de su desvinculación hasta la fecha de su reincorporación; y por otro lado, la negación del pago de desahucio. Análisis que más adelante fue confirmado en alzada.
Ahora bien, de lo expuesto precedentemente, no es evidente que los de instancia habrían aplicado o interpretado incorrectamente las normas citadas, por cuanto, no es cierto que los de instancia habrían dispuesto la reincorporación de la actora y al mismo tiempo el pago de sus beneficios sociales, que como bien refiere la entidad demandada, son optativos, excluyendo el uno al otro; la Sentencia, dispuso la reincorporación de la trabajadora al mismo cargo que ocupaba cuando fue desvinculada, el pago de sus salarios devengados y “demás derechos sociales”, no así de “beneficios sociales”; prueba de ello es que le negó el pago del desahucio.
Para comprender cabalmente la razón de esta determinación, cabe precisar la diferencia entre derechos laborales y beneficios sociales; así, los primeros son aquellos que el trabajador adquiere desde el momento en que se consolida la relación laboral; es decir, por su sola condición de trabajador, como ser, el salario, las vacaciones, aguinaldo; mientras que los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, entre ellos, el desahucio y la indemnización, considerados también como derechos expectaticios, que se consolidan o materializan a la finalización de la relación de trabajo.
Queda claro entonces, que la determinación de la Juez de primera instancia, confirmada por el Tribunal de alzada, de disponer la reincorporación de la actora y el pago de salarios devengados, más los derechos sociales que de ello emerjan, no constituyen una aplicación o interpretación errónea del DS N° 28699; en el entendido, que según lo reglamentado por dicha norma, en el caso, no se dispuso la reincorporación de la trabajadora y el pago de beneficios sociales, al mismo tiempo; consiguientemente, este punto del recurso de casación, deviene en infundado.
ii. En cuanto a la acusación de error de hecho en la valoración de la prueba, corresponde establecer en principio que, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Para realizar un análisis general sobre la “incorrecta valoración de la prueba” argumentada por la institución recurrente, primero debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera instancia y al Tribunal de alzada, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa; por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final; por lo que, el Tribunal de casación, sólo puede realizar una nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en esa valoración; caso en el cual, deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditados por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del CPC-2013 que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Así, se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En el caso, si bien la institución demandante mencionó las pruebas sobre las que considera que recayó el error de hecho; sin embargo, sólo se limitó a citarlas; así, mencionó el Informe DPER SEC_K N° 033/2016, las planillas de sueldos, los contratos y las adendas de consultoría y el Informe DPER SISINF N° 048/2017; empero, estas pruebas si fueron consideradas por los de instancia al momento de asumir la decisión plasmada en la Sentencia y el Auto de Vista; la Juez de primera instancia, consideró todos los contratos suscritos y asi pudo establecer la existencia de 2 periodos en la relación laboral y determinar a partir de cual de ellos (contratos), el vínculo laboral se habría convertido en uno de tiempo indefinido; y otros documentos que fueron considerados en el acápite “Hechos probados”, de la página 3 a 7 vta. de la Sentencia.
De igual modo el Auto de Vista recurrido, a fs. 15 y 16, hizo clara mención de la prueba, sobre cuya base formó convicción y le llevó a confirmar lo analizado y dispuesto en Sentencia.
En ese entendido, más allá de lo referido, la entidad recurrente debe tener presente que, no es suficiente acusar error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; sino que, sobre ella, el que acusa debe efectuar una exposición clara, precisa y suficiente de las razones que sustentan su acusación; es decir, demostrar que una prueba no fue valorada; extremo que en el caso, no aconteció.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las acusaciones realizadas en el recurso de casación; y por el contrario, carecer de sustento, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
