CONSIDERACIONES GENERALES:
El art. 247 del Código Procesal Civil, en cuanto a la extinción por inactividad, señala:
“I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
3. Dentro del Término de seis meses contados desde la notificación de resoluciones de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas.”
Revisado el cuaderno procesal, se constata que, la parte actora fue notificada el 12 de octubre de 2017 de fs. 40, con el Auto de admisión de la demanda de 25 de septiembre de 2017 de fs. 39.
A fs. 43 vta., cursa nota de 15 de febrero de 2018, de recojo de las provisiones citatorias para el demandado y del tercero interesado.
A fs. 52, cursa decreto de 18 de junio de 2021, que dispone se reserve la consideración de la contestación a la demanda, hasta la devolución de la provisión citatoria debidamente diligenciada.
A fs. 82, cursa providencia de 15 de marzo de 2019 que conmina al demandante a devolver la provisión citatoria debidamente diligenciada a la parte demandada, bajo apercibimiento de Ley. Siendo éste el último actuado procesal, notificado el 26 de marzo de 2019.
A fs. 85, cursa providencia de 6 diciembre de 2021, conminando al demandante por última vez, a devolver la provisión citatoria debidamente diligenciada, otorgando el plazo de 10 días hábiles, apercibiéndosele de declararse la extinción del proceso por inactividad procesal.
En el caso, se advierte que existe manifiesta inactividad de la parte actora desde la última actuación, quién a pesar de su legal notificación el 26 de marzo de 2019 de fs. 83, no realizó ningún acto procesal superando el término de los seis (6) meses, incumpliendo con las obligaciones que la Ley le impone para la continuidad del proceso, en relación a la devolución de las provisiones citatorias para el demandado y tercer interesado; en consecuencia, corresponde dar aplicación a la norma prevista por los arts. 247 y 248 del Código Procesal Civil.
