Auto Supremo AS/0147/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2022

Fecha: 20-Abr-2022

CONSIDERANDO I.I.1 Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso de reincorporación laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Segundo del Departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 30 de 12 de noviembre de 2020, de fs. 113 a 116 vta., declarando IMPROBADA la demanda cursante de fs. 8 a 11 vta., correspondiendo la reincorporación pretendida por la demandante Vanessa Herrero Ferreira, en virtud de haber cobrado beneficios sociales al momento de la conclusión de su relación laboral. Dejándose claramente establecido que la demandante tiene vía libre para demandar la reliquidación de beneficios sociales que considere pertinente, la cual deberá interponerse en un proceso distinto.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la parte demandante, de fs. 118 a 119, la Sala Social, Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 116 de 13 de noviembre de 2021, de fs. 144 a 146 vta., REVOCÓ la Sentencia de 12 de noviembre de 2020 de fs. 113 a 116 vta., dictada por la Juez Público de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando PROBADA la demanda de REINCORPORACION interpuesta por Vanessa Herrero Ferreira, con todos los derechos y beneficios, al haberse demostrado el despido injustificado, el derecho a la estabilidad laboral. Sin costas por ser excusable.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Kathyuska Cueto Claure de Carrasco en representación legal de la Empresa PROCOSMETICA BOLIVIA SRL, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 162 a 170 vta., en contra del Auto de Vista N° 116 de 13 de noviembre, de fs. 144 a 146 vta., bajo los siguientes fundamentos:

I.3.1. En la forma

I.3.1.1 Acusó violación del debido proceso por falta de motivación del Auto de Vista impugnado; al señalar, que las resoluciones dictadas en el proceso judicial como el auto de vista que resuelve el recurso de apelación, debe ser motivado y fundamentado; a tal efecto, señaló la SC Nº 1326/2010-R de 20 de septiembre.

I.3.1.2 Describió de forma expresa los argumentos de la Sentencia respecto a la improcedencia de la reincorporación solicitada por la demandante; en tal virtud la Juez A quo señaló, que la actora cobró sus beneficios sociales al momento de su desvinculación laboral conforme los documentos adjuntos a fs. 58 a 59 de obrados, hecho que excluye el derecho a solicitar la reincorporación, conforme lo dispuesto por el art. 10 del DS 28699 de 1º de mayo de 2006; por lo que, si bien se demanda y tramita la reincorporación o caso contrario el pago de los beneficios sociales, más no así ambas solicitudes conjuntas, de igual manera señaló, que tampoco es viable cobrar beneficios sociales y luego pretender la reincorporación; y, que resulta falso que la demandante no hubiera cobrado beneficios sociales, toda vez que los documentos adjuntos (fs. 58 y 59), hacen referencia al pago de su Finiquito por la conclusión de su relación laboral y que fueron de conocimiento de la actora, toda vez que la misma de forma sobrescrita reconoció su desacuerdo.

I.3.1.3 Manifestó que el recurso de apelación planteado por la actora, sostenía que: a) El juez de primera instancia cometió error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 58 y 59, ya que las mismas no demuestran el pago de beneficios sociales; y, b) Que el Juez A quo aplicó indebidamente el art. 10 del DS 28699, reiterando que las pruebas de fs. 58 y 59 demostraron que no se pagaron beneficios sociales; y, al constituirse estos dos agravios en elementos mínimos y al mismo tiempo en los límites que debió respetar la autoridad superior al momento de dictar el Auto de Vista.

I.3.2.4 Describió de forma expresa los argumentos del Auto de Vista respecto al pronunciamiento sobre los agravios señalados en el recurso de apelación; en tal virtud, el Juez Ad quem señaló, la Juez A quo al aplicar el art. 10 del DS 28699 para fundamentar su resolución, cometió aplicación indebida de la ley, por estar demostrado y fundamentado en base a las pruebas de fs. 4, 58, 59 que la empresa no pago beneficios sociales; y, que se puede apreciar que las pruebas acusadas de falta de valoración a fs. 58 (finiquito), cuyo origen fue el memorándum de despido intempestivo (fs. 4 y 57), no contempla el desahucio, indemnización y otros derechos típicos de una liquidación y el recibo de fs. 59 no puede tenerse como evidencia del pago de finiquito.

I.3.1.5 Alegó que si el agravio acusado en el recurso de apelación fue de existencia de “error de hecho en la valoración de la prueba”, el Auto de Vista debió incluir mínimamente dos razonamientos o motivaciones como ser: a) La identificación o constatación de la existencia del error en la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia; y, b) La nueva valoración de la prueba; sin embargo, señaló que en el Auto de Vista no existe una fundamentación sobre la forma y contenido de las referidas pruebas y porque conducen a las autoridades a concluir que no se pagó beneficios sociales, cuando el Juez de primera instancia las valoró de manera diferente.

Refirió que la parte final de las consideraciones del Auto de Vista impugnado, equivoca el agravio denunciado “error de hecho en la valoración de la prueba” y decide sobre una “Falta de valoración”; señalando, que se constituyen en dos agravios de naturaleza diferente; ya que, en la primera se denunció que se identificó la prueba pero que se la valoró otorgándole un valor o significado que no contiene; y, la falta de valoración se refiere a la omisión del juzgador de valorar determinada prueba que podría afectar la decisión final; sin embargo, el Auto de Vista incorporó arbitrariamente una nueva conclusión, al señalar que las pruebas de fs. 58 y 59 demostraban que no se habían pagado los beneficios sociales.

Continuó señalando, que el Auto de Vista debió identificar y justificar cual era el “hecho material” que las pruebas de fs. 58 y 59 no contenían para identificar su error, simplemente concluyó, que el recibo de fs. 59 no puede tenerse como evidencia de pago de finiquito; por lo que, no estableció los motivos y razones de esa decisión, así como tampoco realizó ningún cuestionamiento a la existencia material del documento o a su producción probatoria. Asimismo, señaló que la omisión de motivación en el auto de vista afectó sustancialmente su derecho al cambiar la decisión de la juez de primera instancia y otorgarle un valor a la prueba de manera arbitraria ordenando la reincorporación de la actora.

I.3.1.6 Arguyó que si el agravio acusado fue “aplicación indebida del art. 10 del DS 28699 de 1º de mayo de 2006, el tribunal de alzada debió explicar porque no era correcto aplicar la señalada norma y cuál era la norma que debió aplicarse; empero, el Ad quem no realizó ninguna motivación al respecto y simplemente aseveró que se aplicó indebidamente la norma porque la prueba demostraba el no pago de los beneficios sociales; a tal efecto, citó la SC 1715/2010-R de 25 de octubre.

I.3.2. En el fondo

I.3.2.1 Acusó error de derecho en la valoración de la prueba, al señalar que el Auto de Vista impugnado se pronunció equivocadamente, sobre los siguientes documentos: a) Que el finiquito de 22 de marzo de 2018, al no haber contemplado en la liquidación el desahucio, indemnización y otros derechos típicos de una liquidación; b) Que el recibo de 22 de marzo de 2018, no puede aceptarse como evidencia del finiquito.

Asimismo, señaló que los documentos cursantes en el expediente como ser: a) Memorándum de desvinculación laboral de 22 de marzo de 2018, era original con firma de la demandante, sellado y visado por el Ministerio del Trabajo; b) Finiquito y recibo del 22 de marzo de 2018, ambos documentos originales, firmados por la actora y la representante legal de la Empresa demandada; contemplan la misma suma líquida y pagada de Bs.7.394,58.-. contienen una nota sobrescrita por la actora que manifiesta su conformidad con la conclusión de la relación laboral, así como su disconformidad con el cálculo liquidado.

Continuó señalando que la demandante presentó denuncia de pago de beneficios sociales ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; y, presentó como prueba de cargo el Informe de Audiencia emitido por la Inspectora del Ministerio del Trabajo, por lo que, las declaraciones en esa instancia se constituyen confesión espontánea intrajudicial.

I.3.2.2 Alegó que se constituyen en elementos probatorios (documentales y confesiones) que conducen a concluir de manera lógica y uniforme la existencia cierta (verdad material): agregó que el 22 de marzo de 2018, hubo ruptura de la relación laboral entre la Empresa demandada y la actora. b) y c) Que el 22 de marzo de 2018 PROCOSMETICA BOLIVIA SRL., elaboró un finiquito y se procedió al pago de Bs.7.394,58.-, el mismo fue recibido y firmado por la actora. d) Que la actora dejo vencer el plazo de 5 días para presentar nueva liquidación, al presentar su solicitud de beneficios sociales (6 de abril de 2018), 15 días después de su desvinculación y el pago de beneficios sociales el 22 de marzo de 2018; e) La actora al firmar el finiquito y el recibo, así como, recibir el dinero consintió la ruptura de la relación laboral.

Reiteró, que la valoración que se hizo en el Auto de Vista impugnado, respecto del finiquito y el recibo de 22 de marzo de 2018 (fs. 58 y 59) se constituyó en un error de derecho en virtud de que existen documentos originales que hacen prueba plena de sus declaraciones y que la demandante reconoce (confesión judicial espontanea) haber firmado dichos documentos y haber recibido el dinero de la liquidación; sin embargo, el señalado Auto de Vista negó el valor probatorio y arbitrariamente declaró su inexistencia.

I.3.2.3 Acusó violación del art. 10 del DS. 28699, al señalar que el Auto de Vista revocó la Sentencia de 12 de noviembre de 2020 y declarar probada la demanda de reincorporación a favor de la demandante; al respecto, refirió normativa laboral del procedimiento para la reincorporación, así como, la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia referente al plazo de 3 meses para solicitar la reincorporación; y, la solicitud de pago de beneficios sociales ante el Ministerio de Trabajo que excluye la posibilidad de solicitar reincorporación. Por ello señaló, que la verdad material y formal demuestran que el derecho de la actora a solicitar la reincorporación a precluido.

I.3.3 Petitorio

Concluyó solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 116 de 13 de noviembre de 2021 (fs. 144) y pronunciándose en el fondo declare IMPROBADA LA DEMANDA E IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REINCORPORACION Y EL PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS, sea con costas al demandante.

I.4 Contestación al recurso de casación

Mediante memorial de fs. 174 a 175., la actora contestó al recurso, solicitando se declare infundado el recurso de casación, interpuesto por la Empresa recurrente.