Auto Supremo AS/0147/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2022

Fecha: 20-Abr-2022

CONSIDERANDO IIII.2 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Que así planteado el recurso de casación se ingresa a resolver los puntos acusados en la forma y en el fondo de la siguiente manera:

Recurso de Casación en la Forma.-

Corresponde señalar que el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse el yerro de esa manera, se cumple con la exigencia referida a la norma descrita en el art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil.

Sobre tal aspecto corresponde señalar el contenido del Auto Supremo Nº 992/2017-RI de 20 de septiembre: “(…) los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto (…)”. De lo mencionado se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales. Diferencia que resulta trascendental a la hora de interponer el recurso de casación en el fondo o en la forma, pues, para tal efecto resulta necesario realizar una precisa diferenciación entre ambas categorías de normas (…) En ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo, como tampoco un motivo de fondo resultará idóneo para fundar el recurso en la forma”.

La misma parte del art. 274.I inc. 3) del compilado procesal civil, señala infringida, violada o aplicada indebida o erróneamente, esta nomenclatura tiene que ver con el siguiente entendimiento violación, aplicación indebida, interpretación errónea exigencia que tiene estrecha relación con la identificación de los recursos sea en el fondo o en la forma. En ese contexto, lo descrito respecto a los presupuestos formales que debe cumplir el recurrente a tiempo de formular el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos.

En el caso en estudio, del memorial de recurso de casación de fs. 162 a 170 vta., se advierte que la Empresa recurrente, planteó recurso de casación en la forma; sin embargo, no realizaron una fundamentación, clara, precisa y concreta de sus agravios en los que hubiese incurrido el Tribunal Ad Quem, conforme los elementos supra al plantearse el recurso de casación en la forma, en conformidad a los incisos de las normas adjetivas descritas supra.

En ese entendido, de la lectura del recurso de casación, la parte recurrente, realizó una relación de los antecedentes del proceso y la cita de fallos constitucionales, con total ausencia de formalidades y carencia de técnica recursiva, sobre si el Tribunal Ad Quem incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas legales, en error de hecho o error de derecho. Por lo que, al haberse recurrido en casación en la forma, correspondía señalar la vulneración de las formas esenciales del proceso, precisando los errores procedimentales en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada y de qué manera el fallo vulneró el debido proceso u otros derechos, que conlleven la nulidad de actuados; porque el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma debe bastarse por sí mismo, debe responder a los datos del proceso, para que éste Tribunal de casación ingrese al análisis y consideración del mismo, que como se dijo el recurso de casación en cada una de sus formas persigue fines y resultados diferentes para el proceso.

Consiguientemente, los argumentos del recurso de casación en la forma relacionado a que el Auto de Vista no hubiere realizado ningún tipo de apreciación respecto a los medios probatorios producidos, es decir, la falta de valoración de la prueba; cabe manifestar que la valoración de la prueba tiene relación con el fondo de la causa por cuanto hace a la operación racional fundante del decisorio, más no a la forma, por cuanto no se trata de un aspecto procesal y, siendo así, tal ítem corresponde sean planteados como recurso de casación en el fondo.

Asimismo, omite fundamento, el recurrente, sobre la trascendencia del vicio alegado y cuál el perjuicio ocasionado con tal vicio, tornando su recurso en un planteamiento sin sustento legal ni fáctico; en tal virtud, no se evidencia causales de casación en la forma.

Recurso de Casación en la Fondo. -

Del análisis del contenido del recurso de casación, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor de la demandante la reincorporación, al haber existido ruptura de la relación laboral entre la Empresa demandada y la actora; toda vez, que el Auto de Vista impugnado no valoró adecuadamente las pruebas presentadas como ser el finiquito y el recibo de 22 de marzo de 2018; de igual manera, transgredió lo establecido por el art. 10 del DS. 28699, al revocar la Sentencia de 12 de noviembre de 2020 y declarar probada la demanda de reincorporación a favor de la demandante.

Se debe tener presente, lo señalado en el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación (…). III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo”.

En coherencia con lo anterior, el art. 4 de la Resolución Ministerial Nº 868/2010 de 26 de octubre, establece que los trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo establecido en el parágrafo 1 del art. 10 del DS Nº 28699, no podrán solicitar su reincorporación.

El art. 11-I del mismo DS Nº 28699, establece que: “(…) se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Sobre éste último marco jurídico este Tribunal a tiempo de emitir el Auto Supremo Nº 124 de, 28 de mayo de 2014, determinó que: “(…) se advierten dos elementos de trascendencia, el primero ceñido a la protección de los derechos del trabajo y relacionados a los trabajadores; en segundo lugar, los mecanismos asumidos por el Estado, en el supuesto de surgir una eventual desvinculación laboral.”.

“(…)el parágrafo I del art. 10 en el DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, en la eventualidad de presentarse la desvinculación laboral por medio de un despido y no siendo presentes las situaciones descritas en el art. 16 de la LGT, confiere a la trabajadora o el trabajador el decidir entre dos opciones, tales son: a) La continuidad y estabilidad laboral, por medio del mecanismo de la reincorporación; o bien de manera optativa, 2) El pago de beneficios sociales, emergentes de la relación laboral, terminada que fuera ésta”.

Tal descripción, obedece a dejar sentado que los mecanismos de instar la reincorporación a la fuente laboral se ven condicionados a una decisión previa de la trabajadora o el trabajador, y al no cobro de beneficios sociales que eventualmente le puedan ser abonables, puesto que el uso de la vía administrativa o jurisdiccional (en el caso de recurrir la reincorporación) le es facultativa y potestativa, ante la alternativa de solicitar el pago de sus beneficios sociales. De lo cual se entiende que ambas opciones son excluyentes la una de la otra, al estar presente en la redacción de la norma una disyunción exclusiva”. (Negrillas añadidas).

Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la actora, como consecuencia de su desvinculación laboral de la Empresa en la cual desempeñaba sus funciones, ocurrida el 22 de marzo de 2018, como se evidencia por Memorándum de fs. 4, denunció ante el Ministerio de Trabajo el pago de sus Beneficios Sociales, habiendo dicha repartición estatal realizado un Informe de Audiencia de 18 de abril de 2018; donde señaló: “IV. CONCLUSIONES Y SUGERENCIA (…). Toda vez que la trabajadora pide se le cancelen sus beneficios sociales más desahucio ya que la despidieron intempestivamente y pide le cancele lo que por ley corresponde (…)”.

Ahora bien, cursa en el expediente a fs. 58 y 59 Finiquito y Recibo de fecha 22 de marzo de 2018, por el monto de Bs.7.394,68.-, recibo en el cual la trabajadora firmó en constancia de la recepción de dicho monto, prueba documental que tiene todo el valor legal que le asigna el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la cual demuestra que la actora cobró el monto consignado en el aludido recibo el 22 de marzo de 2018, es decir a la conclusión de su relación laboral por concepto de beneficios sociales, siendo de pleno conocimiento de la demandante; toda vez que, la misma sobrescribió en dichos documentos su desacuerdo en cuanto al monto cancelado; en virtud de ello, la actora interpone Demanda Laboral sobre Pago de Beneficios Sociales, de fs. 8 a 11 vta., donde señaló de manera textual: “(…) Señor Juez, los BENEFICIOS SOCIALES SON IRRENUNCIABLES y le corresponden a todos los trabajadores motivo por el cual con el fin de conciliar sobre el pago de mis beneficios sociales, mi persona presentó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo señalándose para el efecto audiencia de Conciliación para que se me explique en primera instancia el motivo de mi despido y en segunda se me CANCELEN MIS BENEFICIOS SOCIALES tal como manda la ley (...)” .

En ese contexto, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental, estableció en su art. 10.I, que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

De ese desarrollo normativo se tiene que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho, la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente; es decir, la primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada (estabilidad absoluta) y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral, otorgándose al trabajador la posibilidad de definir la efectividad del despido injustificado, por cuanto es éste último quien acepta la decisión del empleador de despedirle injustificadamente o recibir el pago de sus beneficios sociales (Estabilidad relativa).

Por lo señalado precedentemente se podrá advertir que la normativa citada nos da a entender que la trabajadora o el trabajador que haya sido despedida o despedido de su fuente laboral de manera injustificada, solo puede elegir un camino, su reincorporación o el pago de sus beneficios sociales, pero de ninguna manera puede optar por las dos opciones, como erradamente pretende la actora, ya que decidió cobrar sus beneficios sociales. Motivo por el cual no corresponde que este Tribunal Supremo disponga su reincorporación, porque sería ir en contra de la normativa legal vigente, ya que si el trabajador opta por cobrar sus beneficios sociales, este hecho impide se proceda a su reincorporación; por lo que corresponde desestimar la solicitud de su reincorporación.

Al respecto, es preciso señalar que, si bien el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las normas laborales se interpretarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, principios que, tienen su sustento en la vulnerabilidad del trabajador frente al empleador; empero lo señalado no quiere decir de ninguna forma que deba deferirse favorablemente al trabajador, en cualquier situación, pues si bien el citado artículo constitucional establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios del derecho laboral, que son eminentemente protectores del trabajador, esto de ninguna manera implica que deba fallarse siempre a favor del trabajador; asimismo, no debe perderse de vista que la aplicación del principio protector debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.

De ahí, que la juzgadora en aplicación de los arts. 3 inc. j), en concordancia con el art. 158 y 200 del CPT, referidos a la libre apreciación de la prueba, tiene la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que debe motivarle a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo de acuerdo al caso. En base a esas premisas, la Juez de primera instancia; si bien, estableció la existencia de vínculo laboral entre las partes; empero no consideró viable la reincorporación de la demandante al cargo que ocupaba hasta antes de su despido, por cuanto se tuvo evidenciado por los documentos adjuntos al proceso de fs. 58 y 59, se encontraban suscritos por la demandante; así como, la demanda de fs. 8 a 11, en la cual la actora pretendió el pago de beneficios sociales; pues si bien es evidente que la demandante goza de la protección de las normas laborales, no es menos evidente que la parte demandada, también tiene la protección constitucional de disponer de la forma en que considere pertinente, de la Empresa de su propiedad; esto sin duda, sin vulnerar los derechos de nadie; de ahí que, correctamente la Jueza de primera instancia, si bien declaró improbada la demanda; empero, dejó en claro que quedaba expedita la posibilidad de reclamar el pago de sus beneficios sociales que le pudieran corresponder en derecho; es decir que, no debe entenderse por proteccionismo el hecho que, deba darse la razón al trabajador en todo cuanto solicite por el solo hecho de ser trabajador, pues cuando se somete una problemática a decisión de una autoridad judicial, se busca la aplicación justa y correcta de la ley, sea a favor del trabajador o del empleador. Decisión que guarda coherencia con lo dispuesto en el parágrafo II del art. 10 del DS 28699 de 1º de mayo de 2006.

Por lo expuesto, si la actora considera que sus beneficios sociales que demanda, no le han sido honrados en su totalidad, tiene la vía expedita para acudir a la instancia llamada por ley a fin de reclamar los derechos que élla considera le corresponden, puesto que el artículo 10. II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 señala: "Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley" (sic). De donde se colige que la decisión de la Juez de primera instancia, plasmada en la Sentencia es correcta al rechazar la solicitud de reincorporación de la actora.

Por lo señalado, se concluye que, el Tribunal de Apelación, al revocar la Sentencia de primera instancia y declarar probada la demanda incurrió en las infracciones legales acusadas, por lo que, corresponde resolver el recurso de la manera prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma permisiva comprendida en el art. 252 del CPT.