Auto Supremo AS/0150/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2022

Fecha: 20-Abr-2022

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Mediante memorial presentado el 3 de enero de 2017, Marcelo Mario Claure Claros interpuso Recurso de Casación (fs. 761 a 781), exponiendo los siguientes agravios:

1.- Errónea aplicación de la prueba de hecho al omitir e ignorar el certificado de trabajo, extractos bancarios del Banco de Crédito de Bolivia BCP y preponderar irracionalmente un documento carente de idoneidad como las planillas de salarios, concediendo los sueldos devengados del tiempo trabajado en favor de la empresa demandada.

En ese sentido, afirma que en el Auto de Vista de forma insuficiente e irracional se indica que no reclamó sus salarios devengados y que estos fueron oportunamente cancelados según las planillas de sueldos donde estaría su firma, siendo aplicable la presunción contemplada en el art. 182 inc. g) del CPT; sin embargo, asevera que por el certificado de trabajo de fs. 1, acredita la existencia de un salario diferente al de las planillas, que desde un inicio en la demanda puso en conocimiento la falsedad de las planillas de pago de salarios, pues de forma figurativa no reflejaba el verdadero salario que le correspondía realizado así para minimizar costos y gastos de obligaciones sociales de la empresa demandada, aspecto que debió ser tomado en cuenta por los de alzada, como lo realizó la juez de origen en Sentencia, que resalto que los empleados con diferentes cargos percibían el mismo salario, en consecuencia considera que el Auto de Vista contiene una errónea valoración de la prueba de hecho al no precisar que la planilla no contiene el verdadero salario, ya que por el certificado de fs. 1 demostró que su salario ascendía a Bs.15.000 en su calidad de Gerente de Larga Distancia y Regulación de la empresa demandada, documento con valor probatorio que desvirtúa las planillas de salarios (fs. 86 a 115 del Anexo 2).

Asimismo, manifiesta que en el numeral 2 del fallo recurrido reconoce el certificado de trabajo y no se duda de su legalidad al no haberse comprobado su falsedad, por lo que pide se repare la equivocación en la que incurrió el Tribunal de apelación, y se conceda el valor probatorio que le corresponde a dicho documento y sea utilizado como base para el cálculo de sus beneficios sociales.

Adicionalmente refiere que también existe una errónea valoración de los extractos bancarios del Banco de Crédito de Bolivia BCP (fs.73 a 87 del Anexo1) de su cuenta de ahorros personal, donde se evidenciaría que la empresa demandada le depositaba mensualmente sumas superiores al sueldo de Bs. 1.320, como Gerente de Larga Distancia y Regulación, detallando: “en el mes de junio/2012- Bs. 3000, julio/2012-Bs. 4.000, agosto/2012-Bs. 3.000, septiembre/2012-Bs. 3.500, octubre/2012-4.000, noviembre/2012-5.000, diciembre/2012-Bs. 10.000, enero/2013-Bs. 6.000, febrero/2013-Bs. 6.500, marzo/2013-Bs.6.500, abril/2013-Bs. 7.500, mayo/2013-Bs.7.500, junio/2013-Bs. 8.500, mayo/2013-Bs. 7.500 y junio/2013-Bs. 8.500” (sic), depósitos que le fueron depositados como sueldos parciales acordados, hasta llegar a la suma total mensual de Bs. 15.000.

2. Errónea valoración de la prueba de hecho de las cartas de reclamación de pago de sueldos del 12 y 20 del mes septiembre de 2013 respectivamente, que demostrarían la existencia de reclamo del salario verdadero de Bs. 15.000, por lo advierte que no pudo aplicarse la presunción de pago de salarios contemplado en el art. 182 inc. g) del CPT, pues mal podría considerar que su sueldo era de Bs. 1320, existiendo prueba evidente, idónea y legal que desvirtúa esa conclusión como son el certificado de trabajo y los extractos bancarios del Banco de Crédito.

Afirma que el Tribunal de alzada erróneamente valoro la carta de solicitud de pago de haberes mensuales de 13 de septiembre de 2013 y la carta de solicitud de vacaciones y pago de haberes mensuales de 20 de septiembre de 2013 (fs. 2 y 3 del Anexo 1) que acreditan que reclamó sus sueldos devengados, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, toda vez que el 13 de septiembre de 2013 solicitó el pago de sus sueldos devengados en su totalidad de los meses de julio y agosto periodos en los que la empresa demandada ni siquiera realizó los pagos parciales que solía realizar mediante depósitos, carta que fue recepcionada por Glenda Moscoso Gerente de Administración de la empresa y la carta de 20 de septiembre de 2013 fue dirigida a dicha gerente, solicitando la otorgación de vacaciones reiterando la regulación y pago de sus sueldos devengados siendo recepcionada por Mariel Franco Gerente de Operaciones de la empresa, hechos que se suscitaron cuando aún se encontraba en funciones, y documentos que comprobarían que reclamó la falta de pago de sus sueldos, desvirtuando así la afirmación del tribunal de alzada, por consiguiente no debió darse aplicación al art. 182 inc. g) del CPT, considerando lo señalado en el art. 271.I del CPC concordante con el art. 252 del CPT.

3. Violación y aplicación indebida del art. 182 inc. g) del CPT en razón a que el Auto de Vista recurrido aplica solo una parte del contenido de la señalada norma, sin considerar la condicionante de prueba en contrario para la presunción de salarios pagados.

Toda vez que el certificado de trabajo, extractos bancarios, cartas de reclamos, demuestran que su salario verdadero es de Bs. 15.000, mas no de Bs. 1.320, pruebas que a su decir contradicen las planillas de salarios; no obstante, el Auto de Vista recurrido convenientemente no aplica la segunda parte del citado artículo favoreciendo a la empresa demandada, pese a la abundante prueba que demuestra que las planillas de pago de sueldos no corresponden a la realidad y su verdadero salario es de Bs. 15.000 (fs. 1, 73 a 82 del Anexo 1), por lo que no pudo aplicarse una presunción en favor de la parte adversa, debiendo aplicar correctamente la citada norma, considerando el certificado de trabajo, extractos bancarios y cartas de reclamo que acreditarían que se le pago de forma incompleta el sueldo y sin deposito alguno durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013.

4. Errónea valoración de la prueba de hecho de las planillas de sueldos (fs. 64 a 161), siendo éstas inverosímiles al inscribir exactamente el mismo salario mínimo nacional para todos los empleados desde el cargo más alto (presidente) hasta el cargo más bajo (asistente).

Afirma que el Auto de Vista impugnado, irracionalmente concluye que el sueldo que percibía era de Bs. 1.100 durante las gestiones 2011 y 2012 y de Bs. 1.320 en la gestión 2013, basándose únicamente en las planillas de sueldos (fs. 64 a 161), sin tener presente la demás prueba, que acredita que su sueldo era de Bs. 15.000; empero, redujo su liquidación de Bs. 595.869,98 a Bs. 12.364,30, afectando sus derechos laborales, pues además de negarle el pago de los salarios devengados por el salario real de Bs. 15.000, mediante una errada valoración de la prueba, redujo su verdadero haber mensual al mínimo de Bs. 1.320, afectando la liquidación de sus beneficios y derechos laborales, argumentando que la empresa demandada constituiría una pequeña empresa que no se hallaba en condiciones de pagar un salario de Bs. 15.000, omitiendo observar que en las planillas de sueldos (fs. 64 a 161) todos los empleados ganaban exactamente lo mismo, resultando ser planillas fraudulentas, como manifestó en su demanda y así lo entendió en Sentencia a diferencia del Auto de Vista ahora recurrido que incurrió en un abuso del principio de libre valoración de la prueba de conformidad al art. 158 del CPT, considerando que la empresa tendría el hábito de cometer fraudes para evitar obligación de cargas sociales, por lo que extraña la sana critica en la ponderación de la prueba además de acusar la errónea valoración de la prueba de hecho, al otorgar valor de forma aislada a las planillas de sueldos fuera del acervo probatorio, siendo parcial y no integral, denotando ausencia de imparcialidad.

5. Errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho al omitir por completo el certificado de trabajo y extractos bancarios del Banco de Crédito BCP que demuestran que su verdadero salario es de Bs. 15.000 y que desvirtúan el falso contenido de las planillas de sueldos.

Manifiesta que el Tribunal de alzada ignoró arbitrariamente el certificado de trabajo de fs. 1 y los extractos bancarios (fs. 73 a 82 del Anexo 1) que demuestran que su salario real era de Bs. 15.000 y no de Bs. 1.320; que en el caso del certificado de trabajo se encuentra suscrito por el Presidente de AVTEL S.A. Luis Alberto Franco, contando con el sello de la empresa, constituyendo un documento idóneo, verosímil, emitido por la misma empresa demandada y que desvirtúa las planillas de sueldos (fs. 64 a 161) y sin que la parte adversa haya demostrado la aludida falsedad y pese a que el mismo Tribunal de apelación entendió que es un certificado de trabajo legal, no correspondiendo a esta jurisdicción demostrar su falsedad.

Asimismo señala que el tribunal de alzada al basarse en las planillas de sueldos inició el computo desde julio de 2012 y no antes desde el 1 de junio de 2011 basándose en la fecha del certificado de trabajo donde se indica que su persona inició su labor como Gerente de Larga Distancia y Regulación, incurriendo en una incongruencia a favor de la parte contraria, sin tener presente que el mencionado certificado tiene un considerable valor probatorio de acuerdo al art. 161 del CPT, por lo que al haberlo ignorado lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de la valoración razonable de la prueba, siendo aplicable el art. 271.I del CPC concordante con el art. 252 del CPT.

6. Errónea valoración de la prueba de hecho, indicando falsamente que no presentó documento que acredite su verdadero salario de Bs. 15.000, cuando en obrados cursan pruebas que así lo demuestran.

Al respecto afirma que pese a que como trabajador no le es obligatorio presentar prueba, siendo un aspecto facultativo, no obstante cursa pruebas que acreditan la verdad material sobre el salario verdadero que debía percibir como Gerente de Larga Distancia y Regulación de la empresa demandada, como el certificado de trabajo de fs. 1, corroborado por los extractos bancarios del Banco de Crédito y lo afirmado en su demanda sobre los depósitos mensuales realizados por la empresa demandada desde junio de 2012 a mayo de 2013 siendo que la empresa depositaba montos que oscilaban de Bs. 3000 a Bs. 10.000, es decir una suma superior al contemplado figurativamente en las planillas y que la misma empresa en su respuesta a la demanda y su apelación sostuvo que los depósitos eran de pagos parciales de un supuesto préstamo que su persona habría realizado a favor de la empresa y viceversa, argumento que señala no fue demostrado.

7. Errónea valoración de la prueba de hecho, respecto a los balances generales de las gestiones 2011, 2012 y 2013, extracto de estado de cuenta de la empresa AVTEL, del Banco de Los Andes Procredit, contrato de prestación de servicios entre la empresa TUVES y AVTEL, y su anexo comercial, reportajes de prensa del periódico La Razón y Contratos de venta de acciones que demostrarían que la demandada no se trata de una pequeña empresa y que tenía la posibilidad de cancelarle el salario mensual de Bs. 15.000, debido a sus considerables ingresos económicos.

Manifiesta que esa conclusión contenida en el Auto de Vista de que la parte demandada era una empresa pequeña, pues no condice con todas las pruebas, limitándose a las planillas de sueldos resaltando equivocadamente sobre las posibilidades de la empresa, no obstante que cursa en antecedentes prueba de reciente obtención como es el balance general de 30 de abril de 2011 suscrito por representante legal de la empresa demandada Luis Arturo Franco Soliz, acreditando que la empresa tiene un activo total de $us. 116.115,32 (Ciento diez y seis mil ciento quince dólares americanos con treinta y dos centavos) por lo que los alzada incurrieron nuevamente en una errónea valoración de hecho de la prueba, debido a los grandes ingresos de la empresa demandada en el rubro de la telecomunicación no encontrándose imposibilitada de pagarle el sueldo de Bs. 15.000, asimismo señala que su estado de ganancias y pérdidas de 31 de diciembre de 2013 de fs. 4, tuvo un ingreso de 3.952.026,30 (Tres millones novecientos cincuenta y dos mil, veintiséis bolivianos con treinta centavos) y en sus gastos de operación de remuneración al factor trabajo contempló la suma de Bs.1.133.604,95 (Un millón ciento treinta y tres mil seiscientos cuatro bolivianos con noventa y cinco centavos), es decir que inclusive la prueba presentada por la parte adversa, refleja que no es una pequeña empresa imposibilitada de pagar un salario gerencia, y los salarios de los trabajadores que tampoco eran salarios mínimos, por cuanto en la gestión 2013 el ítem de remuneración de factor trabajo tiene un monto tan elevado que supera el millón de bolivianos, según el citado documento que si bien se encuentra en fotocopia llevaría el sello de impuestos nacionales y desvirtúa las planillas de sueldos sobre valorada por los de alzada.

Añade que en contrastación con este documento, la parte demandada presentó su estado de ganancias y pérdidas de 31 de diciembre de 2012 de fs. 14, concordante con los extractos bancarios del BCP, el certificado de trabajo, el estado de ganancias y pérdidas de la gestión 2013 y el balance de la gestión 2011 anteriormente desglosados, que reflejan que la empresa demandada no se trata de una empresa pequeña, sino cuenta con cuantiosas ganancias como en la gestión 2012 contemplo como ventas Bs. 1.069.814,64 (un millón sesenta y nueve mil ochocientos catorce bolivianos con sesenta y cuatro centavos) por las ventas a raíz del contrato con TUVES para la comercialización de la televisión digital en Bolivia que ascendieron desde la gestión 2011 a 2013; sin embargo, hacen figurar en las planillas de sueldos presentadas al Ministerio de Trabajo un salario del mínimo nacional con el fin de evitar y minimizar las cargas y obligaciones sociales.

Adicionalmente señala que tampoco se valoró los dos contratos de compra de acciones (fs. 62 a 71 del Anexo 1) que en su cláusula cuarta señalan que el capital social de la empresa es de $us. 103.442,62 (ciento tres mil cuatrocientos cuarenta y dos 62/100 dólares americanos) equivalentes a Bs. 708.616,37 (fs. 63 a 68 del anexo 1) que es coincidente con el mencionado Balance general de la empresa. En consecuencia, los mismos socios de la empresa acreditaron la verdadera magnitud de la empresa demandada.

Advierte que por el extracto de estado de cuentas de la empresa AVTEL del Banco los Andes Procredit (fs. 297 a 300) acredita que anteriormente prestaba servicios a la empresa a favor de Mariela Franco, Frank Hube y Henry Miranda, socios y empleados en cargos ejecutivos como el suyo, AVTEL transfirió las sumas consistentes en Bs. 10.000, es decir un monto superior al salario mínimo nacional que figura falsamente en las planillas de sueldos (fs. 64 a 161), pues el salario de todos los empleados superaba el señalado en dichas planillas.

También refiere que en el señalado extracto de fs. 297, se constata la existencia de un cheque a favor de Arturo Franco Presidente de la empresa demandada por la suma de Bs. 7.500,00, que luego fue de Bs. 34.000, que contradice también el salario mínimo nacional, y supera el capital pagado de la empresa según la matrícula de Fundempresa de fs. 2, llamándole la atención la emisión de un cheque al portador por Bs. 5.110 como pago de sueldo el 4 de febrero de 2012, además de depósitos de Bs. 2000 al empleado de la empresa Diego Mamani y en reiteradas veces a Glenda Moscoso y que Stephane Vargas a quien la parte adversa señala que es pasante fue también empleada y percibía un sueldo superior al mínimo nacional.

Añadiendo que sobre la imposibilidad de pago de su salario de Bs. 15.000, los de alzada omitieron valorar el contrato de prestación de servicios entre la empresa TUVES y AVTEL y su anexo comercial, que figuraría en recortes del periódico La Razón, en consecuencia la empresa tendría fuertes ingresos económicos por ventas, y que por cada servicio de usuarios sobrepasan los 3.000, que en ése entonces junio de 2012 ya contaba con 2000 usuarios según contrato (fs. 301 a 316), dando un aproximado de Bs. 109.000 mensuales a días de las operaciones de televisión satelital y que por los Balances, fue incrementándose, sin contar los pagos adicionales por la venta de canales especiales, instalaciones y retención por AVTEL del 100% del primer pago mensual, superando el millón de bolivianos en los primeros seis meses de prestaciones y su crecimiento en cinco años del contrato inicial.

8. Errónea valoración de la prueba de hecho con respecto a los memorándums de designación de SITEL y la ATT, siendo que el currículum de formación profesional de su persona como ingeniero en sistemas electrónicos y su especialización en telecomunicaciones que acreditan que antes de trabajar para la empresa tenía un ingreso que oscilaba los Bs. 15.000.

En ese contexto, el recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación nuevamente incurre en errónea valoración de la prueba, ya que por los señalados certificados (fs. 10 a 14 del Anexo 1) se constata su formación académica especializada en telecomunicaciones y que tenía amplia experiencia en esa área, por lo que su salario como especialista en la gestión 2010 ascendía a Bs. 10.000 en la ATT, en la gestión 2003 como analista de SITEL era de Bs. 12.800, el 2005 de Bs. 16.500 (fs. 10, 11 y 12 del anexo 1), resultando ilógico que como Gerente de Larga Distancia y Regulación de la empresa demandada haya ingresado aceptando un salario de Bs. 1.100.

9. Errónea valoración de la prueba del memorándum de 31 de julio de 2013 por el cual supuestamente la empresa procedió a su despido por abandono del trabajo por más de 10 días, cuando dicho documento no cuenta con recepción alguna de su parte, tampoco consta que haya sido refrendado por el Ministerio de Trabajo y fue confeccionado unilateralmente por la parte contraria para su beneficio.

Afirma que Tribunal de Alzada también vulneró sus derechos al disminuir el tiempo de servicios que prestó en la empresa demandada, basándose en el hecho de que habría sido despedido el 1 de junio de 2013 por memorándum de fs. 63, excluyendo los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, otorgando un valor irracional al indicado memorándum, pese a que en Sentencia establece que no lleva su recepción restándole idoneidad y verosimilitud, por lo que no se habría demostrado que haya sido despedido en ésa fecha, apartándose del principio de proteccionismo al trabajador y de primacía de la realidad, afectando sus derechos laborales, y contrariando el principio de inversión de la prueba reconocido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y 48.II de la CPE, sin que el empleador compruebe el supuesto abandono del trabajo, extrañando además el refrendo del Ministerio de Trabajo, de acuerdo al art. 182 incs. c) y d) del CPT.

10. Errónea valoración de la prueba al omitir las cartas de reclamo de salarios, acta de acuerdo de partes, carta de mantenimiento a FACTORY, carta de la empresa AGN, informe de prestación de servicios y declaración testifical, que acreditan que su persona continuó prestando sus servicios para la empresa demandada después del 31 de julio de 2013 hasta octubre de esa gestión.

Argumenta que por cartas de 13 y 20 de septiembre de 2013 respectivamente, (fs. 2 a 3 del anexo 1) demostró que aún se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, contrariamente al falso memorándum de despido; cartas que fueron recepcionadas por empleados de la empresa. Así también, afirma que por Acta entre partes ATT-SAVTEL SA. de 24 de julio de 2013 suscrita entre la ATT y la empresa demandada suscrita por su persona, Frank Hube como Vicepresidente y Mariel Franco Gerente de Operaciones de la empresa demandada desvirtúa el memorándum de fs. 63, por cuanto la reunión se llevó a cabo el 24 de julio de 2013.

Añade que la Nota Cite: AV-REG 181/2013 de 18 de septiembre de 2013 de fs. 56 la empresa AGN Alimentos y Bebidas SRL. informa la conformidad del servicio prestado el mes de septiembre de 2013 que desmiente que su persona haya abandonado su puesto de trabajo entre los días 17 y 31 de julio de 2013, pues dicho documento es de 18 de septiembre de 2013.

Asimismo la Nota Cite: AGN-ADM/2013/2009 de 20 de septiembre de 2013 de fs. 57 emitida por la Asistente Administrativo Contable de la empresa AGN dirigida a su persona como dependiente de AVTEL SA. en respuesta a la anterior nota mencionada, corrobora que después del mes de julio continuaba prestando servicios para la empresa demandada y finalmente los informes de Roger Quisbert, Diego y Víctor Mamani Sanca subalterno de la empresa demandada de 20 de septiembre de 2013 y 7 de octubre de 2013 (fs. 58 a 61 del Anexo 1) acreditan que su persona continuó trabajando hasta el mes de octubre de 2013 y desvirtúan el supuesto abandono de trabajo, correspondiendo en consecuencia ordenar el pago de salarios devengados con el salario de Bs. 15.000 de los meses de agosto, septiembre y octubre de la gestión 2013.

11. Violación del art. 4 inc. d) del DS28699 principio de primacía de la realidad, al art. 180.I de la CPE principio de verdad material y el art. 158 del CPT principio de libre valoración de la prueba, por cuanto el Auto de Vista impugnado no fundamenta su decisión en toda la prueba cursante en obrados, sino en documentos aislados denotando parcialización con la parte contraria.

Argumenta que en base a las denuncias señalas ante una errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho de los referidos documentos, han suscitado una vulneración a los principios de primacía de la realidad, verdad material, omitiendo valorar el certificado de trabajo y los extractos bancarios haciendo prevalecer las planillas de sueldos no obstante que son documentos públicos que merecen valor probatorio, en contradicción al principio de primacía de la realidad, dejando de lado la protección del trabajador y permitir que el juez laboral no esté sujeto a la tarifa legal de las pruebas según el art. 158 del CPT, citando al efecto jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 264 de 25 de julio de 2016, habiendo quedado demostrado el salario real de Bs. 15.000. Adicionalmente sostiene que también se vulnero el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE y el art. 30 núm. 11) de la LOJ y extractando su definición de la Sentencia Constitucional Plurinacional N°524/2010-R de 19 de noviembre de 2010, acusando que el Auto de Vista recurrido únicamente consideró pruebas que favorecen a la parte contraria, dejando de lado todo el acervo probatorio, en ese contexto también denuncia la vulneración del principio de libre valoración de la prueba contenido en el art. 158 del CPT soslayando las reglas de la sana critica al omitir pruebas citando al respecto del tema el Auto Supremo N° 034/2014 de 18 de marzo de 2014 y sobre la valoración de la prueba de los jueces en materia laboral al Auto Supremo N° 264 de 21 de julio de 2016.

12. Vulneración del principio de inversión de la prueba contenida en los arts. 3 inc. b), 66, 150 y 160 del CPT.

Afirma que estas vulneraciones se presentaron ante la omisión de las mencionadas normas, referidas a la inversión de la prueba en materia procesal laboral, habiendo demostrado su verdadero salario, la falta de pagos de sueldos, el tiempo efectivo en que prestó servicios, omisión que incurre en infracción también del debido proceso, al existir una valoración errónea de hecho y derecho.

13. Violación al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales previsto en los arts. 4 de la LGT, 48. II de la CPE y al principio protector del trabajador establecido en el art. 48.II de la CPE, art. 3 inc. g) del CPT y el art. 4 inc. a) del DS 28699.

Finalmente el recurrente afirma que por efecto de todas las violaciones descritas se ha vulnerado los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto el Auto de Vista busca que renuncie a los salarios devengados y al salario mensual de Bs. 15.000 en base a las planillas de sueldos falsas en su contenido y carentes de idoneidad al igual que el memorándum de despido y con relación a la infracción al principio protector del trabajador, el Auto de Vista impugnado realizó una valoración parcial y arbitraria de las pruebas a favor del empleador, forzando la aplicación del art. 182 inc. g) del CPT, presumiendo el contenido del memorándum de fs. 63 en su contra y omitiendo los principios de inversión de la prueba y primacía de la realidad en cuanto a las planillas de sueldos, sin considerar el certificado de trabajo y los extractos bancarios del Banco de Crédito de Bolivia (fs. 1 y 73 a 87 del Anexo 1).

Petitorio.

En base a lo expuesto solicita se CASE el Auto de Vista y se declare probada la demanda en todas sus partes, otorgándole todos los salarios devengados y se recalcule sus beneficios sociales sobre la base de su verdadero salario de Bs. 15.000, mas conceptos concedidos en la sentencia.