III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Consideraciones previas
De acuerdo a lo establecido por los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, para la existencia de una relación laboral que se sujete a las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, deben presentarse las características de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación y cuando concurren estas características esenciales, se puede concluir que esa relación se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; criterio ratificado por los arts. 2 y 3 del DS N° 28699.
Es en ese sentido, la dirección en las labores a realizarse instruidas por parte del empleador dentro del marco legal y lo convenido, debe ser acatada por el empleado, generándose así la subordinación, poniendo a disposición del empleador la fuerza de trabajo, configurándose de tal forma el trabajo por cuenta ajena, merecedor de una contraprestación determinada en el pago del salario.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o la ejecución de una obra; sin embargo, la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes brindan y reciben; con ese fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas que pueden ser impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este efecto, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación; según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad como uno de los principios más relevantes que rigen el Derecho Laboral, que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador; utilizado para identificar si una determinada actividad laboral se encuentra enmarcada dentro de las normas de la legislación laboral, precisando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos.
Por otro lado, los derechos y beneficios de los trabajadores se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado, que constituye una norma garantista por excelencia, protegiendo con especial atención, a los trabajadores; de ahí que el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE) previene que, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; el mismo artículo citado en su parágrafo tercero establece que, los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; normativa concordante con el art. 4 de la LGT, que impide privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las Leyes; asimismo, el art. 49 de la CPE, consagra como un derecho fundamental de los trabajadores, la cancelación de los beneficios sociales; por lo tanto, estos derechos gozan de la protección del Estado; por último, el art. 13-I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos; y que es el Estado, quien tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; en consecuencia, no resulta mera arbitrariedad del juzgador el otorgar o negar el pago de beneficios sociales, ni tampoco corresponde al demandado manifestar si corresponde o no dicho pago; pues la norma que rige la materia, es clara al señalar los casos en los que procede el pago de tal o cual beneficio social y la forma de establecer el salario promedio indemnizable.
Específicamente el principio de primacía de la realidad, ha sido entendido como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentan los hechos, los que se superponen a los contenidos en los documentos, por eso es que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, en la realidad identificada.
Esta normativa constitucional se encuentra desarrollada en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece, que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes.
Resolución del caso concreto
La parte recurrente planteó en su recurso de casación la aplicación indebida del art. 2 de la LGT por parte del Tribunal de apelación, por cuanto, en el caso, no habría existido relación de índole laboral entre las partes procesales; sino, que el demandante había desarrollado un trabajo a destajo, por lo que, no correspondería el pago de ningún beneficio social.
Bajo ese contexto, el Auto de Vista impugnado luego de efectuar una amplia exposición normativa y doctrinal respecto a las relaciones de naturaleza laboral y sus características, concluyó que, en el caso, la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal, en la que el demandante prestó sus servicios como carpintero. Conclusión a la que el Tribunal de alzada arribó de la valoración de la prueba aportada al proceso, entre ellas, las declaraciones testificales de cargo, a las que le otorgó el valor establecido por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Asimismo, consideró las literales de fs. 10 y 11, consistentes en memorándums de llamadas de atención que acreditaron la subordinación del demandante frente a su empleador, pues de no ser así, el ahora recurrente, no habría tenido razón para cursar una llamada de atención por supuestos incumplimientos a su horario laboral; así mismo, consideró la confesión provocada del demandado, que no requiere prueba conforme determina el art. 167 del CPT, habiéndose acreditado un salario mensual en contraprestación al trabajo realizado, cumpliendo un horario de trabajo; elementos por los que se descartó la posibilidad que habría existido una relación de contrato por trabajo terminado y sin relación de dependencia; y que por ello, el actor contrataba sus propios ayudantes y que realizaba otros trabajos particulares, concluyendo que las aseveraciones del demandante resultaban incongruentes y pretendían evadir sus responsabilidades patronales; en consecuencia, el Tribunal de apelación consideró que los requisitos de subordinación y dependencia, fueron cumplidos.
En cuanto a la prestación de trabajo por cuenta ajena, advirtió que el actor prestaba sus servicios como carpintero y que dicha función coadyuvaba al logro de la finalidad principal que tenía la actividad del demandado, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes relacionadas con su actividad principal; así como el suministro de insumos y materiales para el desempeño de sus labores, la dotación del espacio físico en los que desarrolló su actividad, fueron cubiertas por el demandado, cancelándole una remuneración en contraprestación por el trabajo realizado.
Así analizados los hechos, es evidente que la relación que existía entre las partes, era de naturaleza laboral; es decir, se cumplieron los presupuestos para considerarla como tal, establecidos en los arts. 1 y 2 del DS N° 23570, ratificados por los arts. 2 y 3 del DS N° 288699, como son, la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario; máxime si el ahora recurrente no pudo demostrar lo contrario; pues, todo lo que este afirme, debe estar sustentado con prueba idónea; de lo contrario, serán meros alegatos sin sustento ni valor probatorio; por ejemplo que, el vínculo consistía en un contrato a destajo, que el actor contrataba su propio personal o que alquilaba la maquinaria del ahora recurrente; aspectos que al no haber sido acreditados, no fueron considerados como válidos por los de instancia.
Por otro lado, el recurrente alegó que el Tribunal de alzada no consideró las pruebas de descargo, que según refirió “…tienen el valor probatorio que les asignan los Arts. Correspondientes del Código Procesal del Trabajo…”, indicando que se habría cumplido con la carga probatoria exigida por los arts. 3 incs. c) y h), 66 y 150 del CPT; aspectos por los que, no correspondería el pago de beneficios sociales.
Al respecto, se establece que, este Tribunal no puede emitir criterio alguno, ni realizar ningún análisis; primero, porque ni siquiera individualizó la prueba que supuestamente no habría sido considerada; y segundo, porque, debe considerarse, que la normativa laboral, es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorarla con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Por otro lado, debe quedar claro que, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa, por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, por lo que, el Tribunal de casación, sólo puede realizar una nueva valoración de la prueba, si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el caso no sucedió.
Se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En el caso, no se cumplieron los presupuestos mencionados precedentemente, ni siquiera citó, identificó ni individualizó la prueba que considera que fue incorrectamente valorada o sobre la que recayó el error de derecho; consiguientemente, es imposible para este Tribunal pronunciarse al respecto, porque no le está permitido suponer lo que el recurrente quiso decir, ni suplir la carga argumentativa del recurrente.
Finalmente, es importante mencionar que, en materia laboral, si bien la carga de la prueba le corresponde al empleador, conforme establecen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); consiguientemente, en ausencia de prueba que acredite lo afirmado por el trabajador demandante, el juzgador tiene la potestad de emplear las presunciones y de apreciar los hechos dentro de los parámetros de la sana crítica, basada en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al Juez a discernir lo verdadero de lo falso; es decir, se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al juzgador, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad. Así pues, el art. 158 del CPT ordena que "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...".
Finalmente, respecto a la falta de fundamentación y motivación acusada por el recurrente, esta Sala tampoco puede ingresar su análisis; por cuanto, el recurrente no explica las razones por las que afirma tal extremo; resultando imposible analizar si es evidente o no lo afirmado si para ello el recurrente no explicó respecto de qué aspectos, el Auto de Vista no estaría fundamentado o motivado; consiguientemente, no corresponde hacer mayores consideraciones al respecto, advirtiendo por el contrario que, el referido Auto de Vista cumple con la fundamentación y motivación respecto de los agravios alegados en alzada.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes acusaciones realizadas en el recurso de casación y por el contrario, al carecer de sustento, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
