II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la solicitante (beneficiaria) formuló recurso de casación, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- Prima Colque Chávez Vda. de Flores alegó la interpretación errónea de la Ley en mérito al art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), manifestando que, de conformidad a lo previsto por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) en sus parágrafos I y II, concordantes con los parágrafos I y II del art. 13 de la misma norma, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que la normativa que se aplicó en su caso resulta contraria a la CPE; en consecuencia, el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la Ley al aplicar los arts. 106 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 37 de la Resolución Secretarial N° 10.0.00.087/97 en el punto a.1, sobre la suspensión definitiva de la renta de viudedad y pago global, toda vez que, por un lado reconocen que la normativa que suspende la renta de viudedad es anterior a la Ley fundamental; y por otro lado, la aplican con preferencia, atentando lo previsto por el art. 48-III de la CPE, norma que se amplía al grupo familiar del trabajador.
De la misma forma, manifestó que debe tenerse en cuenta que su persona, a tiempo de interponer el recurso de reclamación en instancia administrativa, bajo la aplicación favorable de la norma, hizo conocer el Decreto Supremo N° 28888 de 18 de octubre de 2006 en su art. 9, en función al cual, su derecho a la renta de viudedad se encuentra consolidado y cuya excepcionalidad se da solamente cuando se hubiese incurrido en fraude. Refirió que el DS N° 28888 dejó sin efecto todas las disposiciones contrarias.
2.- Alegó también que el Auto de Vista recurrido en su punto b.2, desconoce el art. 48-II de la CPE, al establecer contradicción entre la norma constitucional y el Código de Seguridad Social y normas conexas, desconociendo los principios in dubio pro operario, regla de la norma favorable y regla de la condición más beneficiosa.
3.- De la misma forma, la recurrente alegó que el Tribunal de alzada incurrió en aplicación errónea del art. 109 de la CPE, supeditando su derecho a la renta de viudedad a una norma anterior, como aconteció con la aplicación del art. 106 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 37 de la Resolución Secretarial N° 10.0.00.087/97.
Con todos estos antecedentes, la recurrente solicitó se case el Auto de Vista Nº 428/2021 de 14 de octubre, procediendo a la rehabilitación de su renta de viudedad desde el mes de abril de 2020.
Contestación al recurso y petitorio:
Dispuesto el traslado del recurso de casación mediante Decreto de 27 de octubre de 2021 de fs. 196; el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contestó el recurso de casación, expresando los siguientes argumentos:1.- Que la recurrente no cumplió con los requisitos mínimos de admisión del recurso de casación, establecidos en el Código Procesal Civil (CPC-2013), tales como el art. 271-I, numerales 2 y I-3 del art. 274, fundamentando el incumplimiento de estos requisitos con Autos Supremos relativos a la identificación de agravios en el recurso de casación, así como la ausencia de la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
2.- La entidad recurrida alegó que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, procedió a revisar de oficio el trámite de la Renta de Viudedad otorgada a favor de Prima Colque Chávez Vda. de Flores en estricto cumplimiento de las facultades conferidas por el Manual de Prestaciones de rentas en Curso y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, dentro de la facultad revisora de rentas en curso de pago, establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
3.- Que la ahora recurrente, al contraer nuevas nupcias con el señor Enrique Ameller Romero el 06 de julio de 1992, renunció al derecho de viudedad que procede ante el cambio de estado civil, aspecto que debió informar al SENASIR de buena fe; sin embargo, continuó cobrando la renta de viudedad las gestiones siguientes, infringiendo de esta manera lo previsto por el art. 32 del Manual de Prestaciones, concordantes con el numeral 3), parágrafo I, inc. a) de la Resolución Ministerial (RM) Nº 171 de 30 de abril de 2007, al margen del art. 39 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975; Decreto Supremo (DS) Nº 27066 de 06 de junio de 2033 en su capítulo III, art. 58, inciso d); Art. 51 del Código de Seguridad Social (CSS); art. 106 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), normas referentes a la cesación de renta de viudedad en caso de que la viuda o conviviente contrajera nuevo matrimonio; aspecto que se encuentra normado al amparo de los nuevos parámetros de la Constitución Política del Estado.
4.- Alegó que Prima Colque Chávez Vda. de Pérez con su actuar vulneró lo previsto por el art. 581 del CSS concordante con el art. 597 del RCSS, incurriendo de esta forma en la infracción establecida en el inciso j) del referido Reglamento, concordante con el art. 595 de la misma norma; toda vez que, en el caso que ocupa nuestra atención, la premisa de la acción de va al hecho de que la beneficiaria, al haber contraído nupcias con el señor Enrique Ameller Romero, realizó un cobro indebido de la Renta de Viudedad.
5.- Respecto a la certificación emitida por el Servicio de Registro Civico (SERECI), refirió que el SENASIR es una institución pública desconcentrada del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, creada por DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, mediante el cual se constituye como una persona jurídica de derecho público, que tiene como finalidad evitar la otorgación fraudulenta de prestaciones. Es en ese sentido que, amparados en el art. En el art. 22 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, relativo al “acceso a la información”, tiene facultad para realizar solicitudes de información a cualquier institución pública y/o privada.
Bajo estos argumentos, solicitó se declare improcedente el recurso de casación formulado por la recurrente, por no cumplir con los requisitos exigidos en los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013.
