Auto Supremo AS/0171/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0171/2022

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

El art. 180-II de la Constitución Política del estado, garantiza la impugnación en los procesos judiciales en la jurisdicción ordinaria, norma concordante con el numeral 14, art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que refiere que el principio de impugnación: “Garantiza la doble instancia; es decir, el derecho de las partes de apelar ante el inmediato superior, de las resoluciones definitivas que diriman un conflicto y que presuntamente les causa un agravio.”

Al respecto el Código Procesal Civil (CPC-2013), ha establecido en su art. 251 que cualquier persona se encuentra legitimada para ejercitar el derecho de la impugnación en aquellas resoluciones que le causen agravio, encontrándose dentro de estos medios de impugnación el recurso de casación.

Ahora bien, el art. 271-I del CPC-2013, refiere: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”; y en su parágrafo II: “En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.”, normas que se constituyen en condiciones esenciales para la admisión del recurso de casación.

Respecto a la aplicación errónea o aplicación indebida de la Ley, que es objeto del recurso de casación promovido por la accionante, es necesario remitirnos a la SCP Nº 1916/2012 de 12 de octubre, que establece: “En virtud a lo mencionado, no basta con que se trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso.”.

En cumplimiento a las normas transcritas precedentemente, este Tribunal deberá circunscribirse a lo alegado por la recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito, de conformidad a la SCP descrita en el párrafo que antecede, la que indica que: “.., ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico.”, analizando los fundamentos expresados en el recurso de casación, y las pruebas aportadas por la recurrente, debidamente valoradas de conformidad a lo establecido por el art. 186 del CPC-2013, se tiene lo siguiente:

1.- Con la finalidad de determinar si existió errónea aplicación del art. 106 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 37 de la Resolución Secretarial N° 10.0.00.087/97 alegada por la recurrente en el primer punto de su recurso de casación, es necesario remitirnos a la norma constitucional.

La CPE establece en su art. 13-I: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.”, norma que es concordante con el art. 48 del mismo cuerpo de Leyes, que reconoce a favor de los trabajadores principios y derechos, entre los que se encuentra el consignado en el parágrafo II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.”; así como el parágrafo III: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”, estos derechos fueron consolidados con la finalidad de proteger al trabajador como principal fuerza productiva de la sociedad.

Estos derechos fueron reconocidos a favor de José Flores La Fuente, en su calidad de trabajador hasta el día de su fallecimiento; sin embargo, una vez ocurrido el deceso, Prima Colque Chávez Vda. de Flores, en su condición de viuda y por lo tanto, derecho habiente al fallecimiento de su esposo José Flores La Fuente; adquirió los derechos reconocidos en el Código de Seguridad Social, al haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 52: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes de deceso. …”.

En ese sentido, las normas que corresponden aplicar en el caso presente, son aquellas referidas a la seguridad social, respecto a la cual, la CPE en su art. 45-I refiere: “Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.”, estableciendo en su parágrafo III que “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.”.

Ahora bien, el art. 50 de la CPE establece que “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.”, de modo tal que las normas referentes a la seguridad social que se encuentren reguladas por los entes creados a este efecto tienen plena vigencia, de conformidad con el bloque constitucional, reconocido en la misma CPE, haciendo énfasis en que la regulación de los derechos no implica, de ninguna manera, limitar o restringir tales derechos o garantías, sino que, respetando la esencia de cada derecho o garantía, sometidos al principio de reserva legal y otros que informan el sistema constitucional plurinacional del Estado, el legislador creará normas que hagan eficaces tales derechos y garantías, conforme determina el art. 109-II de la Norma Suprema.

De lo expuesto, se deduce que el Tribunal de alzada en ningún momento incurrió en incongruencia interna en la aplicación de la norma constitucional, pues, como se desarrolló anteriormente, corresponde al presente caso la aplicación de normas relativas a la seguridad social, y no así normas referentes a los derechos reconocidos en favor de los trabajadores y trabajadoras. Al margen de ello, es necesario recordar que es la propia CPE la que determina que sea el Estado el que mediante Tribunales y Organismos administrativos especializados, resuelva todos los conflictos emergentes de la seguridad social.

Es en ese marco que las normas contenidas en el Código de Seguridad Social y Reglamento al Código de Seguridad Social, se encuentran vigentes por no ser contrarias a los principios y derechos reconocidos en la CPE, debiendo considerar que es la propia norma constitucional la que en su art. 109-II determina que “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, recordando además que la CPE no solamente reconoce a las personas derechos, sino también deberes, conforme establece el art. 108 en su numeral 1 “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, dentro de las cuales se encuentran el Código de Seguridad Social, el Reglamento al Código de Seguridad Social, así como el Decreto Ley N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, que modifica el Reglamento al Código de Seguridad Social, que determinan los requisitos con los que procede el pago de la renta de viudedad, pero también establecen limitaciones y prohibiciones para su otorgamiento a todos aquellos beneficiarios, las que se encuentran contenidas en las normas referidas.

Respecto de la aplicación del art. 9 del DS N° 28888 de 18 de octubre de 2006, que establece: “Queda consolidada la definición de derechos en el Sistema de Reparto, en los trámites que tengan pronunciamientos definitivos emitidos por las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes para el efecto, excepto en los casos que contengan documentos, datos o declaraciones fraudulentas que causen daño económico al Estado.”

Es en virtud de esta norma, que la recurrente alegó que su derecho a la renta de viudedad se encontraría consolidado, debemos remitirnos a la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, que abroga todas las disposiciones contrarias a ese texto normativo, encontrándose dentro de esas disposiciones el DS N° 28888 de 18 de octubre de 2006, del cual se mantiene vigente únicamente el art. 2, conforme establece el art. 199 de la referida Ley N° 065; en consecuencia, al no encontrarse vigente la norma transcrita, la recurrente no puede invocarla con la finalidad de acreditar la vigencia de su derecho a la renta de viudedad.

2.- En el segundo punto de su memorial de casación, la derechohabiente, alegó el desconocimiento del texto constitucional por parte del Tribunal de alzada, refiriendo que la contradicción existente entre la CPE y la normativa de Seguridad Social, derivó en un desconocimiento de los principios “in dubio pro operario”, “la regla de la norma más favorable” y “regla de la condición más beneficiosa”.

Estos criterios, son parte del principio protector, establecido en la SCP N° 0434/2013 de 3 de abril, que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, de acuerdo a la cual “, …el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.”, relación que en el presente caso no existe, toda vez que no es el derecho al trabajo el que se encuentra tutelado a favor de Prima Colque Chávez Vda. de Flores, sino que, su derecho a la seguridad social emergente al fallecimiento del señor José Flores La Fuente, por lo tanto no es evidente que exista desconocimiento de los principios a los que hace referencia la recurrente, pues el Tribunal de alzada determinó que precisamente en cumplimiento del art. 109-II de la CPE, que faculta al legislativo la regulación de derechos mediante Ley, corresponde en el caso de análisis, aplicar el Código de Seguridad Social y otras disposiciones que orientan la suspensión de la renta de viudedad.

3.- Respecto de la aplicación del art. 109-I de la CPE determina que “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”, que la recurrente manifestó habría sido aplicado de manera errónea por el Tribunal de alzada, al justificar con los arts. 106 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 37 de la Resolución Secretarial N° 10.0.00.087/37 la suspensión de su renta de viudedad, es necesario recordar que la renta de viudedad es un derecho establecido en el art. 45-III de la CPE y demás normas relativas a la Seguridad Social.

Es precisamente en ejercicio de ese derecho que la ahora recurrente solicitó se le asigne la respectiva renta de viudedad, que fue establecida en su condición de esposa supérstite al fallecimiento de José Flores La Fuente, mediante Resolución N° 4957/85 de 16 de diciembre de 1985 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social. A partir de la referida fecha, la ahora recurrente realizó los cobros correspondientes a su renta de viudedad.

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 al SENASIR, éste debe cumplir con la revisión de oficio o por denuncia justificada de las rentas y pagos concedidos; y es precisamente en cumplimiento a esta norma que solicitó al SERECI la remisión de información respecto de Prima Colque Chávez Vda. de Flores, encontrando que la referida señora contrajo nuevas nupcias con el señor Enrique Ameller Romero, el 06 de julio de 1991, conforme se evidencia de los datos contenidos en la certificación de fs. 24 a 26 de obrados, documentación que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 1296 del Código Civil; motivo por el cual, en cumplimiento a lo establecido por el art. 39 del Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, concordante con el art. 51 del CSS, art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio y art. 106 del RCSS, y en uso de la atribución contenida en el art. 58 del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, el SENASIR dispuso mediante Resolución Nº 0000782 de 15 de mayo, suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada a Prima Colque Chávez Vda. de Flores.

Respecto a esta determinación, corresponde dejar establecido que, el derecho a percibir la renta de viudedad al fallecimiento de José Flores La Fuente, si fue otorgado a favor de la ahora recurrente, quien recibió los pagos que le correspondían de manera regular hasta la fecha de emisión de la Resolución Nº 0000782, e incluso hasta la fecha de notificación determinada en la acción de amparo constitucional interpuesta por la demandante, conforme se evidencia de fs. 127; sin embargo, este derecho se encontraba vigente siempre y cuando aquella no contraiga nuevas nupcias, conforme establecen las normas relativas a la seguridad social, normas que son de conocimiento público y que en mérito al principio de reserva legal fueron emitidas por el Estado para su cumplimiento a través de los entes que corresponden; conforme determina la SCP N° 0394/2014 de 25 de febrero determinó “La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el principio de legalidad, señalando que para su observancia, se debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: “…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta”.

En ese sentido, las normas descritas en el párrafo anterior y que sustentaron la decisión del SENASIR de suspender definitivamente la renta de viudedad de Prima Colque Chávez Vda. de Flores, observan el principio de legalidad y la recurrente no puede alegar vulneración de su derecho a la seguridad social, que es el que en este caso le concierne, pues éste fue tutelado hasta el momento en el que ella, por decisión propia, contrajo nupcias con el señor Ricardo Ameller, debiendo estar en consecuencia a lo previsto por el Código de Seguridad y demás normas concernientes en el caso objeto de análisis.

Por lo expuesto, se concluye que no existió errónea aplicación de la Ley en el presente caso, motivo por el cual, el recurso de casación carece de sustento legal pues Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia; no observándose violación de norma legal alguna; al contrario, existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la Ley; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013.