Auto Supremo AS/0174/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2022

Fecha: 26-Abr-2022

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la indicada Sentencia, el GAMY representada por Carlos Eduardo Bru Cavero, interpuso recurso de casación, expresando:

En la forma

Efectuó una explicación del debido proceso y sus elementos, haciendo espacial énfasis en el elemento fundamentación y motivación, cito el Auto Supremo Nº 216/2006 de 02 de octubre (no especifico la sala emisora) y la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1648/2011-R de 21 de octubre.

Realizó una breve descripción del recurso de casación explicando la finalidad y la aplicación del mismo; asimismo, respecto del recurso de casación citó los arts. 270, 271 y 272 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Explicó el error de hecho en la valoración de la prueba y expuso que en la Sentencia Nº 38/2021 no se ha realizado una descripción de manera individualizada de todos los medios de prueba aportados por parte de la entidad demandada y su correspondiente valoración concreta y explícita de todos y cada uno de los medios de prueba.

En el fondo

Indicó que, que en el responde a la demanda, se habría señalado que el monto pretendido por el demandante es indeterminado y carente de documentación; empero, la Sentencia habría señalado el pago de lo adeudado en las planillas impagas, esto sin que el demandante hubiese demostrado que las planillas impagas eran atribuibles a la entidad porque no se tendría prueba de ello.

Afirmó que, el monto y forma de pago establecido en la Cláusula Decimo Primera del Contrato Administrativo era de conocimiento del contratado, así como el Documento Base de Contratación (DBC), que junto a los documentos señalados en la Cláusula Quinta del Contrato Administrativo Nº 1778/2014 formarían parte de lo acordado.

Reclamó que, en la gestión 2015 el consultor sólo se habría limitado a presentar notas y cites al GAMY solicitando la cancelación de las planillas adeudadas, pero no habría presentado documentación que respalden y sustenten su petición.

Refirió que, los Vocales no habrían realizado una valoración de la Póliza de Garantía, que habría sido presentada el 23 de febrero de 2015 cuando a la orden de proceder sería de 12 de diciembre de 2014, mostrando la falta de seriedad, responsabilidad y ética de la empresa, porque la normativa contractual establecería que al haber solicitado anticipo, no se puede dar la orden de proceder hasta que no se haga efectivo el anticipo solicitado.

Manifestó que, la Sentencia Nº 38/2021 a fs. 420 vlta., habría referido la calificación del proceso como de puro derecho, lo que estaría fuera de la realidad porque el Auto Nº 09/2021 de 27 de enero de 2021 traba la relación procesal y califica el proceso Contencioso de hecho, estableciendo puntos de hecho a probar para las partes; por ello, la apreciación no sería correcta y habría conllevado a considerar que no existe la necesidad de verificar mayores elementos.

Petitorio:

Solicitó que conforme a lo expuesto se dicte Auto ANULANDO la Sentencia recurrida.

Contestación

Notificada la Asociación demandada con el traslado al recurso de casación, corrido por proveído de 29 de octubre de 2021 de fs. 429, por memorial de fs. 432 a 435 contestó el recurso de casación, argumentando:

Haciendo referencia al precepto de congruencia procesal y al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, refirió que el recurso de casación resulta admisible únicamente cumpliendo estrictamente los requisitos determinados por Ley, otorgando al Tribunal la facultad de revisar, reformar o anular las resoluciones expedidas que infrinjan las normas del derecho material, las que garantizan el debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Conforme a lo expuso, debería considerarse los arts. 258-2 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), 227 y 274-3 del CPC-2013, entendiendo que la casación debe ser citada en términos claros, concretos y precisos, estableciendo en qué consiste el error de hecho o de derecho.

Siendo que, el recurrente no habría cumplido lo anteriormente señalado, porque en el recurso en la forma sólo se limitaría a citar tratadistas y menciona que se le habría afectado derechos fundamentales sin concretar cómo es que la Sentencia habría ocasionado esto.

Aludió que, el recurrente haría mención a afectaciones por la valoración de la prueba sin concretar cuál o cómo es que se produciría esto.

Indico que, sobre el pago de Bs.400.000 el recurrente afirmaría que habría una incorrecta apreciación sobre el saldo, cuando nunca se presentó ningún recibo, factura o comprobante emitido por la institución, lo que constituiría una afirmación irresponsable, pretendiendo que el Tribunal sea responsable de aparecer ese supuesto Saldo o monto a cancelar seria indeterminado.

Reclamó que, las afirmaciones del recurrente serian irresponsables, al manifestar que no existe documentación que sustente la emisión de la Sentencia, incurriendo en sofismas y contradicciones porque la entidad demandante tiene en custodia la documentación.

Afirmó que, se menciona el DBC estableciendo que en este, estaría la modalidad de pago, lo que sería impertinente porque ya en el curso del desarrollo del proceso, concretamente en la fase de presentación de pruebas, la entidad municipal demandada, nunca habría aportado prueba del cumplimiento de la obligación contractual, tampoco existiría ninguna clase de antecedentes de disconformidad o de haberse cumplido con los pagos progresivos; siendo irrebatible que, se habría firmado el acta de recepción definitiva el 10 de abril de 2015, con lo que tendría el legítimo derecho de solicitar la cancelación o pago.

Respecto de la póliza de garantía indicó que, si se verificaría que su presentación era extemporánea, tampoco sería pertinente, porque verificar, observar, solicitar enmienda, correcciones o sancionar ese extremo seria de responsabilidad del demandado, lo que no se habría hecho en forma oportuna; y por el contrario, el acta de recepción definitiva estaría firmada por la entidad recurrente y registrada en el formulario 500, aspecto que constaría la culminación del proceso de contratación.

Petitorio.

Con los argumentos expuestos, solicitó se RECHACE el recurso de casación planteado.

Admisión de la casación

Contestado el recurso de casación, por Auto Nº 136/2021 de 16 de fs. 436 fue concedido el recurso por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tributaria Departamental de Justicia de Tarija; posteriormente, fue admitido por este Tribunal por Auto de 11 de enero de 2022 de fs. 444, por consiguiente, se pasa a resolver el recurso, conforme lo siguiente: