Auto Supremo AS/0174/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0174/2022

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

De las nulidades

El art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto de las nulidades, prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y que el acto impugnado carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; asimismo, el art. 106 del CPC-2013, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.

Conforme la normativa citada, la nulidad no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se han transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.

Es así que, dentro el ámbito procesal la institución de la nulidad se encuentra delimitada por principios rectores, los cuales fueron explicados en la SCP N° 0113/2019-S2 de 8 de abril, que estableció:

“III.2. Presupuestos de la nulidad procesal

La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: i) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, iv) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: (…)

1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.”

Es así que el CPC-2013, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión entendiendo que de este modo se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, estableció:

“Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…”

Cumpliendo con lo señalado, se establece que las resoluciones emitidas cuentan con una fundamentación y motivación que resuelve una situación jurídica dentro el resguardo del debido proceso permitiendo a las partes ejercer este derecho de forma irrestricta.

De los contratos administrativos

Respecto a los contratos suscritos con el Estado, la Sentencia Nº 68 de 14 de junio de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“Si bien un contrato, puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; y es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea exactamente igual al de naturaleza pública o administrativa.

En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".

A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado".

En esa línea también se pronuncian los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Íñiguez de Salinas, al relievar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos, además de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.

Sobre el particular, el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".

En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, en el art. 85 (DS Nº 181 de 28 de junio de 2009), cuando dispone: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”.

Conforme a lo señalado, en los Contratos Administrativos se establecen obligaciones mutuas, donde se pacta la provisión de bienes o servicios a contraprestación de un pago, entendiendo que estas se desarrollan dentro la necesidad e interés público, por lo que, dentro de este tipo de contratos se aplica la primacía de la voluntad de la administración sobre la voluntad del particular, las que están descritas y contenidas dentro las condiciones del contrato.

Resolución del caso concreto:

El recurso de casación de fs. 424 a 428, planteó aspectos de forma y de fondo por lo que corresponde a este Tribunal inicialmente analizar si son ciertos los vicios de nulidad denunciados y solo en caso de no ser evidentes, recién ingresar a valorar los argumentos del recurso en el fondo; en tal sentido, se tiene:

Recurso de casación en la forma

El recurso de casación planteado por la entidad pública, reclamó que no se habría valorado la prueba y no se habría realizado una descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por la entidad demandada; empero, la entidad recurrente no ha establecido de manera concreta cuál es la prueba que no habría sido valorada, estableciendo sólo esta afirmación, de manera genérica, extremo que impide a este Tribunal asumir conocimiento sobre qué prueba es la no valorada, más aun si consideramos que al no establecer las pruebas omitidas no se puede encontrar una relevancia en la determinación asumida.

Al respecto en la “Doctrina aplicable al caso”, se estableció que el régimen de nulidades es aplicada en caso de excepción y no como una regla, esto para evitar que los procesos sean anulados, sólo como una forma dilatoria de asumir las obligaciones o cumplimiento de los deberes; por ello, la parte que invoca una nulidad debe establecer la trascendencia mostrando que el acto procesal denunciado de viciado de nulidad, causa grave perjuicio personal y directo en cuanto al resultado final del proceso o en el ejercicio de los Derechos Constitucionales, principalmente el derecho al debido proceso y sus elementos configuradores, dejándolo en total indefensión.

Conforme a lo señalado, se advierte que el reclamo en la forma planteada por la entidad demandante es genérica y no permite a este Tribunal advertir cuál es el vicio generado, porque no se identifica la prueba omitida, no siendo suficiente señalar que la Sentencia recurrida no ha realizado una valoración e identificación de toda la prueba presentada por esa parte, porque eso no evidencia qué prueba se refiere, debiendo entenderse que por las características del recurso de casación, este Tribunal no puede ingresar a revisar todas las pruebas cursantes en el expediente y analizar la relevancia de estas sobre lo determinado en la Sentencia que se recurre.

Por ello, no corresponde dar mayor atención al recurso en la forma planteado por la entidad pública, siendo que el mismo debe ser rechazado y verificarse los argumentos de fondo.

Recurso de casación en el fondo.

El GAMY, indicó que la Sentencia establece el pago de planillas impagas, pero omitió establecer que las mismas serian de responsabilidad de la entidad; al respecto, dentro de la Sentencia, se estableció que conforme al Contrato Administrativo Nº 177/2014 se ha pactado la elaboración del “Estudio o Consultoría TESA” (Técnico, económico, social y ambiental) del proyecto “CONSTRUCCION PAVIMIENTO TRAMO CAMINERO YAGUACUA - LAS ABRAS”, por el monto de Bs.400.000,00 acordado entre el GAMY y la Asociación Accidental del Sur, sobre la cual señaló:

“…La empresa contratista cumplió a cabalidad con el contrato suscrito y como prueba de ello se procedió a la suscripción del ACTA DE RECEPCION DEFINITIVA de fecha 10 de abril de 2015, debidamente firmada por la Comisión de recepción de la entidad, integrada por el Secretario municipal de Obras Públicas, el Supervisor y el Directos de Obras Públicas y el Consultor intervienen sus representantes legales.”

Asimismo, se debe considerar que dentro el servicio prestado solo se tiene un certificado de avance, con el cual se dio cumplimiento a la obligación adquirida por la empresa, encontrando que a fs. 190 cursa el Certificado de Avance Nº 1, que fue elaborado por el supervisor de obra del GAMY, donde establece:

“El Supervisor del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba de la Región Autónoma del Gran Chaco, ha tomado conocimiento del presente informe de Avance Nº 1 estableciendo que en la emisión, revisión y aprobación. La Consultora ha aplicado la normalidad prevista, por lo que se RECOMIENDA la cancelación del Informe de Avance Nº 1”

Conforme a ello la Sentencia estableció el cumplimiento de la asociación contratada a lo pactado en el contrato; corroborando esa afirmación, revisada la prueba acompañada por el GAMY, a fs. 156 a 159 se tiene el Acta de Recepción Definitiva por Cumplimento de Contrato de Servicio, la cual en su la parte final señaló:

“Para los fines de ley y de conformidad a las normas básicas SE DA POR RECIBIDA EL ESTUDIO TESA EN FORMA DEFINITIVA.” (Resaltado de origen).

Con lo señalado se advierte que al realizar la recepción definitiva se dio conformidad al servicio prestado, donde no se establece observaciones y/o incumplimientos generados por el contratado; por ello, correspondía que la entidad demandada cumpla con la contraparte de su obligación realizando el pago de lo pactado, esto para que pueda extinguirse el contrato por cumplimiento conforme a la Cláusula Vigésima punto 1 del Contrato Administrativo suscrito, al no haberlo realizado se advierte el incumplimiento de la entidad pública, siendo correcta la determinación asumida por los Vocales en la Sentencia Nº 38/2021al disponer que el GAMY cancele a favor del demandante la suma de Bs.400.000,00, en el entendido de que no existe acto o requerimiento previo que necesite cumplir la empresa para ese pago.

La entidad recurrente también señala que el monto y forma de pago estaría establecida en la Cláusula decima primera del Contrato que junto al DBC, seria de conocimiento del contratado; al respecto, revisado el contrato administrativo se advierte que la Cláusula Decima establece:

“El monto total propuesto y aceptado por ambas partes pata la ejecución del objeto del presente Contrato es de: BOLIVIANOS CUATROCIENTOS MIL con 00/100 (Bs.400.000,00.-).

Este precio es el resultante de aplicar los precios de la propuesta adjudicada establecidos en la propuesta económica que forma parte de este Contrato.

Queda establecido que los precios consignados en la propuesta adjudicada incluyen todos los elementos, sin excepción alguna, que sean necesarios para la realización y cumplimiento del servicio de Consultoría.

Este precio también comprende todos los costos referidos a salarios, incidencia en ellos por leyes sociales; impuestos, aranceles; pasajes y viáticos; daños a terceros, gastos de seguro de equipo y de accidentes personales y gastos de transporte o sea todo otro costo directo o indirecto del CONSULTOR, incluyendo utilidades que pueda tener incidencia en el precio total del servicio, hasta su conclusión.

Es de exclusiva responsabilidad del CONSULTOR, prestar los servicios contratados por el monto establecido como coste del servicio, ya que no se reconocerán ni procederán pagos por servicios que hiciesen exceder dicho monto, a excepción de aquellos autorizados expresamente por escrito mediante los instrumentos técnicos-legales previstos en este contrato.”

La transcripción realizada de la Cláusula Decimo Primera del Contrato Administrativo, permite establecer que el monto pactado por el servicio es de Bs.400.000,00, que son los reclamados en la demanda y los dispuestos en la Sentencia recurrida, sin que exista aditivos o modificaciones reclamadas, por lo que no se advierte incumplimiento al mismo, por el contrario, con esta Cláusula se establece la obligación de la entidad recurrente al pago de lo pactado por el cumplimiento satisfactorio del servicio por parte de la Asociación, no correspondiendo atender el reclamo realizado por la entidad demandada, más aun cuando no se establece cómo es que la Sentencia ha vulnerado lo pactado.

Lo señalado también debe aplicarse al reclamo realizado por la entidad pública respecto de las notas o cites de solicitud de pago realizado por el contratado, entendiendo que la entidad contratante al haber cumplido con su obligación pactada y teniendo el acta de recepción final del servicio, ha solicitado el pago correspondiente, a lo que correspondía que la entidad pública cumpla con su obligación y realice el pago acordado.

Sobre la Póliza de Garantía y su presentación extraordinaria, no corresponde analizar ni efectuar argumento alguno, porque este no incide en el cumplimiento final del contrato ni se realizó observación alguna al respecto durante la ejecución del Contrato, tampoco se estableció esta observación al momento de la recepción final de la obra y menos se pactó sanción o consecuencia a ese hecho; más aún, cuando no se advierte afectación o daño con el referido retraso, siendo que el servicio fue cumplido en las condiciones técnicas y de plazo acordadas.

La entidad recurrente reclamó que en la Sentencia emitida se habría afirmado que el proceso se calificó como ordinario de puro derecho, lo que sería erróneo conforme al Auto Nº 09/2021; al respecto, revisando la Sentencia y el Auto Nº 09/2021, se advierte que sí existe la contradicción entre estos; empero, no se advierte cómo es que este error podría incidir en el resultado final asumido por los Vocales al momento de resolver la problemática, considerando que este error no modifica la apreciación realizada en cuanto al cumplimiento y recepción del servicio prestado y sobre el pago pendiente que debe realizar la entidad pública, por lo que no se puede acoger este argumento, porque como se señaló precedentemente, no desvirtúa la existencia del monto pendiente de pago; asimismo, tampoco se tiene la afectación en la forma porque no genera indefensión en el demandado, quién tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa en todo momento, menos se advierte que este hecho podría cambiar el resultado final del proceso.

Conforme a lo expuesto, se advierte que la Sentencia N° 38/2021, no vulneró el debido proceso ni contiene un vicio de nulidad; asimismo, se estableció que la determinación asumida por la referida Sentencia, se debe a la valoración de la prueba cursante en el expediente; por ello, corresponde aplicar la previsión del art. 220-II del CPC-2013, por la permisión de los arts. 4, 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.