Auto Supremo AS/0175/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0175/2022

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

Ajustados a los agravios formulados por el recurrente, corresponde evidenciar si el recurso de apelación interpuesto se encontraba dentro o fuera del plazo previsto por el art. 205 del CPT, verificando la normativa adjetiva aplicable al caso de análisis; debiendo tenerse presente al respecto, la remisión normativa prevista por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, que advierte que, aquellos aspectos no previstos en la norma laboral, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral, como así mismo todo lo previsto por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto de la vigencia anticipada del régimen de cómputo de plazos procesales.

Al respecto, se tiene que, el art. 90, parágrafo II y III, del Código Procesal Civil, prevé: “II. Los plazos transcurrirán en forma, ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.”; concordante con la citada norma el art. 91 del mismo adjetivo establece: “(Días y horas hábiles). I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.”

El referido art. 205 del CPT señala: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”., advirtiéndose que el “término perentorio” de cinco (5) días señalado para apelar la Sentencia, gramaticalmente refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, sin señalar la forma de proceder para el cómputo de este plazo; toda vez que una interpretación contraria que admita el vencimiento del plazo menor a cinco días, o mayor 5 días, precisa ser elucidado con mayor precisión; con el fin de no afectar la posibilidad de impugnación o por otra parte afectar el debido proceso; a cuyo efecto, se evidencia la emisión de abundante jurisprudencia constitucional, que en su momento fue contradictoria, al considerar que los plazos procesales son continuos e ininterrumpidos, así, en la SC 0541/2010-R, se estableció que el plazo previsto en el art. 205 del CPT,”…se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia…”; sin advertir que esta norma no contiene una previsión expresa de la manera en la que debe efectuarse el cómputo de ese plazo.

Este Tribunal Supremo de Justicia, cuando se determinó la aplicación anticipada de las previsiones del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, en la que instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, jueces y operadores de apoyo jurisdiccional, que el cómputo de los plazos procesales, se inician a partir del día hábil siguiente y vencen el último momento hábil del día y que el cálculo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo se deben computar los días lunes a viernes, pues se consideran días hábiles aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional, estableciéndose además que son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; Circular que se emitió, interpretando las previsiones de los arts. 90 del CPC y 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que se aplican a los procesos laborales por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Siguiendo esta interpretación normativa, este Tribunal, ha aclarado de manera consecutiva, que ciertamente, el plazo previsto por el art. 205 del CPT, de los cinco días para interponer el recurso de apelación en procesos laborales, se computan considerando los días hábiles a partir del día siguiente de la notificación y el vencimiento acaece el último momento del quinto día hábil, conforme evidencian los Autos Supremos 16/2015 de 07 de enero y 64/2015 de 11 de febrero, en armonía con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, contenido en la SC Nº 1508/05-R de 25 de noviembre de 2005, oportunidad en la que se interpretó además del art. 205 del CPT, el art. 140-I del Código de Procedimiento Civil, vigente en esa oportunidad, y posteriormente interpretado en el AS Nº 188/2014 de 26 de junio, oportunidad en la que ya se aplicaba las previsiones del art. 90 del CPC-2013, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, en el que se determinó: “Establecido como se encuentra que el CPT no tiene establecido un sistema de cómputo de plazos en relación a medios de impugnación y que el art. 205 del mismo ritual laboral no allana dicho vacío legal, por mucho que contenga el término “perentorio” y que, a esa emergencia, resulta aplicable el Código Procesal Civil, ha menester considerar que conforme al art. 90.II de dicho adjetivo civil, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación; en los casos en que éstos plazos sean iguales o inferiores a 15 días se computarán sólo los días hábiles y; si dicho plazo hubiere de vencer en día inhábil, válidamente se podrá presentar el recurso el primer día hábil siguiente, debiendo considerarse días hábiles de lunes a viernes conforme al art. 91 del mismo CPC y el Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2011 de 2 de marzo de 2011 expedido con arreglo al art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)”.

Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de emitir la SCP Nº 0626/2017-S3, de 30 de junio, estableció que: “…en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT- el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase “término perentorio” no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite”.

Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también aclaró que el “… precedente desarrollado en la SCP 1327/2015-S2 -que concluyó que el plazo para apelar previsto por el art. 205 del CPT, no puede ser cuestionado bajo el entendido de que la norma sea clara y expresa-, no condice con el alcance de los principios de progresividad, igualdad, no discriminación, favorabilidad y pro actione, resultando ser una interpretación que restringe y afecta parcialmente el derecho de acceso a la impugnación; por consiguiente, el entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2 y se hace extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros”.

Este razonamiento constitucional puso fin a la controversia respecto del cómputo de los cinco días para interponer los recursos de apelación en los procesos laborales, estableciendo que se consideran cinco días hábiles que se computan a partir del día siguiente de su notificación y concluyen en el último momento hábil de ese día; es decir, se computan cinco días hábiles completos, computables a partir del día siguiente de la notificación con la Sentencia.

En ese entendido, el plazo para presentar un recurso, en este caso de apelación, al ser un plazo de caducidad, es fatal e improrrogable, que como herramienta de apoyo al usuario del Tribunal Supremo de Justicia habilitó el servicio de Buzón Judicial, regulado por el art. 110 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, donde se centraliza la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio. Asimismo, este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora, estando al servicio las 24 horas del día, en el cual se puede hacer conocer la intención de accionar un recurso, para que no caduque el derecho a interponer la misma para posteriormente regularizar con la presentación física de la demanda, permitiendo al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia.

En el caso de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que el ahora recurrente, fue notificado con la Sentencia N° 045/2021 de 30 de abril de fs. 144 a 150, el 3 de mayo de 2021 a hrs. 12:05 p.m., conforme se evidencia a fs. 151, interponiendo recurso de apelación en contra de dicha determinación, el lunes 10 de mayo de 2021 a hrs. 18:24 p.m., conforme lo demuestra el Certificado de Recepción en plataforma a través del Buzón Judicial a fs. 152, en cuyo caso, en aplicación de los arts. 252 y art. 205 del CPT y conforme a lo dispuesto por el art. 90 parágrafos II y III del Código Procesal Civil en vigencia, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la referida ley, se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, de fs. 154 a 155, se encuentra dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 205 del CPT, hecho que demuestra que dicho recurso una vez concedido por el Juez de instancia mediante Auto de 21 de mayo de 2021, de fs. 161, debió ser sustanciado y resuelto por el Tribunal de apelación, sin mayor trámite.

Lo expuesto evidencia, que el Auto de Vista N° 100/2021 de 23 de junio de 2021, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 166 a 168, incurrió en indebido rechazo del recurso de apelación planteado declarandolo inadmisible y dejando sin efecto el Auto de concesión de fs. 152; por lo que al encontrarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dentro del plazo establecido por Ley conforme lo precedentemente analizado, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del recurrente, toda vez que las normas procesales son de orden público; y en consecuencia, de obligado acatamiento, no solo por las partes y eventuales terceros; sino también, por la autoridad judicial, quien se encuentra bajo el imperativo de dar cumplimiento a la ley, aspecto que en el presente caso de análisis no sucedió.

Es pertinente recordar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior -generalmente colegiado- revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea, de ahí que es importante que el Tribunal de alzada emita sus resoluciones ciñéndolas en el marco de la ley y en estricto respeto de los principios y derechos constitucionalmente resguardados, velando por la tutela judicial efectiva y cuidando además que las decisiones asumidas estén orientadas a solucionar la controversia que existe entre las partes.

En la especie, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se advierte que el tribunal de apelación ha incurrido en violación del debido proceso y el derecho a defensa del recurrente, al anular la concesión de su recurso, negando de esta manera resolver de manera fundamentada las infracciones acusadas por el demandado, contra la decisión del Juez de instancia, cuestionamientos planteados por el ahora recurrente, que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada; pues no se ajusta a los cánones anteriormente descritos, toda vez que no resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación, concluyéndose en definitiva que, la decisión asumida por el Tribunal de apelación, vulneró el debido proceso en su elemento derecho a defensa, por lo que corresponde disponer la nulidad de obrados.