III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
De la exposición del recurso que motiva autos, es visible que el fundamento principal, gravita al cuestionamiento de dos pruebas, que no habrían sido valoradas; específicamente se refiere al memorial de contestación a la demanda de fs. 186 a 190, que según el recurrente sería una confesión expresa, el certificado de fs. 2 y las declaraciones de los testigos de cargo de fs. 221 y de descargo de fs. 233 a 234, que a entender del actor, en una valoración en su conjunto, demuestran que le corresponde el pago de horas extraordinarias adeudadas durante las 4 horas y media de servicios continuo como portero y sereno, además del pago de sábados, domingos y feriados trabajados y el reconocimiento del recargo por el trabajo nocturno realizado.
En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente:
Es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Por otra parte, con relación a la valoración de prueba, cabe hacer cita de lo consignado en el Auto Supremo Nº 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera que sobre el particular refirió: “…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271-I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos””.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece en su art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Resolución del caso concreto
El recurrente alegó en el recurso de casación, un reclamo que no fue sujeto de discusión en primera y segunda instancia, dado que de la lectura del memorial de demanda no se encuentra petición o mención alguna sobre el reconocimiento de pago de 4 horas y media trabajadas extra, de tal manera al o haber sido motivo de demanda, mal podría encontrarse referencia alguna en el fallo ahora impugnado; debiendo prestar atención el recurrente a la naturaleza jurídica del recurso de casación, que se traduce en un recurso extraordinario, como un nuevo juicio de puro derecho y no así en una instancia más del proceso ordinario, consiguientemente al no haber sido planteado como motivo de la demanda, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto, por lo que, sobre este punto no amerita mayor pronunciamiento.
El recurrente induce a este Tribunal a revisar la facultad valorativa de la prueba realizado por las instancias inferiores, sugiriendo se haga un control sobre los medios probatorios que sirvieron de sustento de la decisión asumida, con el único fundamento que no hubo una valoración en conjunto de las pruebas aportadas respecto al reconocimiento de pago de sábados, domingos y feriados, así como por el recargo por el trabajo nocturno; ahora bien, corresponde mencionar que, en materia laboral, el Juez no está sujeto a la tasa legal de la prueba, pudiendo formar su criterio en todo el acervo probatorio que considere pertinente y en el marco de la sana critica (art. 158 del CPT); consiguientemente; sobre este punto, si bien la atribución valorativa puede ser revisada en casación, no se puede perder de vista que dicha revisión únicamente se subsume en establecer si en la labor de apreciación se han cometido errores de hecho y de derecho; siendo una obligación del recurrente identificar ante este Tribunal qué error hubiesen cometido las autoridades de apelación -en el marco del fundamento jurídico esgrimido en el presente fallo-, no siendo suficiente enunciar normativa “erróneamente interpretada” o sin especificar qué prueba fue la que no se valoró o se valoró de manera incorrecta, además, sin realizar una crítica legal plausible que permita establecer el yerro legal reclamado; lo que en el presente caso y de la fundamentación del escrito de casación, resulta ausente y mucho menos evidente.
Debe entenderse que, en la relación obrero-patronal, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quién tiene ventaja en relación al trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que, el que demanda debe respaldar su pretensión; en ese entendido, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de los procesos laborales, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Este principio, busca una equidad procesal, por lo que, debe ser el empleador demandado, quién debe desvirtuar la pretensión del trabajador demandante; y si como en el caso presente, la clínica demandada, considera que los derechos reclamados por el actor, no son ciertos, quién tiene la obligación de desacreditar esto con la prueba que considere conveniente es el empleador, precisamente en aplicación del principio de inversión de la prueba y ante la ausencia de prueba que desvirtúe este aspecto, debe aplicarse la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establece en favor del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacrediten la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; claro está que, la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible.
Este principio está establecido por el art. 66 del CPT, que determina: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo el art. 150 de este norma adjetiva, prevé que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; normativa que claramente señala, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; por lo cual, en el presente caso la parte empleadora aportó pruebas suficientes para desvirtuar lo solicitado por el actor, cumpliendo su obligación de producir prueba como lo establece el citado art. 66 del CPT, como así lo pasamos a desarrollar.
Aclaremos que, la confesión reconocida en materia laboral y con el valor probatorio que le asigna el art. 167 del CPT, es la confesión judicial, remitiéndonos al memorial de contestación de demanda de fs. 185 a 190, que hace referencia el recurrente, el demandado afirmó los siguientes hechos: ” Haciendo un total ganado de bs. 1.141,26 más los feriados y algunos domingos trabajados de la gestión 2011 se tuvo un total ganado al finalizar la relación laboral de Bs. 1.800; conforme se lo establece en el certificado emitido en fecha 8 de abril de 2011. La razón de la ruptura de relación laboral fue porque el trabajador decidió de manera voluntaria dejar esta función y seguir con la de mensajero y/o auxiliar, cargo que comenzó el 01 de mayo de 2010 hasta la fecha que presentó su carta de renuncia voluntaria en fecha 31 de agosto de 2015.”
Continuó señalando: ”…en la función de PORTERO se le cancelo el incremento salarial, pago de recargo nocturno, domingos y feriados que trabajó la última gestión ya que la anteriores gestiones 2007 a 2009 por políticas de la empresa no se trabajaba días feriados y los domingos eran remplazados por otros trabajadores,…”
Como se puede advertir, el representante de la clínica demandada en el descrito memorial no reconoció, como equivocadamente percibe el actor; que se hubiese afirmado la falta de cancelación del incremento salarial, el pago del recargo nocturno, sábados, domingos y feriados; al contrario, afirmó expresamente la cancelación por esos conceptos; consecuentemente esta “confesión”, como denomina el actor, realizada de manera espontánea por el demandado, junto con el certificado de fs. 2 y las declaraciones testificales de cargo y de descargo, fueron consideradas como prueba, al existir concordancia entre estos elementos probatorios; es decir, fueron tomados en cuenta por el juzgador de instancia para efectos de su decisión, para desestimar las pretensiones del actor.
Además, de la eficacia jurídica que pudieran tener dichas pruebas, se debe considerar que, dadas las características de la relación laboral y las condiciones de asimetría entre el empleador y el trabajador en la misma, corresponde al primero desvirtuar las afirmaciones efectuadas por el último, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba que en este caso fue desvirtuada acertadamente, al haber acreditado fehacientemente con la testifical de descargo de fs. 234, cuando señaló: 4. “…Conozco que el Sr. Tejerina no trabajaba días feriados porque esos días el personal médico y enfermería se encargaba de ir a abrir la puerta. Yo no lo veía al Sr. Tejerina cuando a mí me tocaba hacer turno en un día feriado.” 7. “A mí y a todo el personal nos pagaban en cada gestión el incremento salarial que indica el gobierno.”
Así el art. 46 de la LGT referido a la jornada de trabajo señala que: "La jornada de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana: La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana: Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada para mujeres y menores de 18 años no excederá de 40 horas semanales diurnas".
"Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día y no podrán trabajar más de 12 horas diarias", concordante con el art. 55 del mismo cuerpo legal que al respecto prescribe: "Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100 % de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 50 %, según los casos...".
De los antecedentes procesales, se evidencia que el actor fue contratado por la Clínica cardiovascular Tarija como sereno, cuyo objeto era la prestación de vigilancia, como se reconoce en la demanda de fs. 21 y siguientes “…a tiempo completo con un horario de 19:00 p.m. horas 7:00 a. m…”, por lo tanto de acuerdo a la norma descrita precedentemente, al actor no le corresponde el pago de las horas extraordinarias realizadas en horario nocturno, puesto que la norma es clara cuando expresa en el párrafo segundo "se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de vigilancia".
Por lo señalado y considerando también el principio protector de “primacía de la realidad”, por el que debe prevalecer la veracidad de los hechos, se establece que, en el caso en particular, la parte demandante pagó el incremento salarial al actor, que por la naturaleza del trabajo “sereno” (vigilante) en aplicación a la segunda parte del art. 40 concordante con el art. 55 de la LGT no corresponde el pago de horas extraordinarias, ni de días feriados o de trabajos nocturnos, no correspondiendo acoger lo reclamado por el recurrente, que en su oportunidad fueron desvirtuadas con las pruebas descritas por parte de la empresa demandada, conforme establece los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT.
Lo razonado líneas arriba demuestran que no son evidentes las denuncias efectuadas por el demandante recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
