Auto Supremo AS/0179/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2022

Fecha: 26-Abr-2022

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO.

Casación en la forma.

Luego de haber relacionado los antecedentes del caso alegó lo siguiente:

Incumplimiento de las condiciones para la presentación de excepción de prescripción en ejecución de sentencia que es causal de casación en la forma por infracción de las normas procesales aplicables al caso.

Refirió la existencia de excepciones previas y perentorias, haciendo énfasis que las perentorias son resueltas juntamente la causa principal y en ejecución de Sentencia, sólo podrán oponerse las sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos a efectos de enervar, destruir o dejar sin efecto el título base del proceso.

En el caso pidió se considere que el coactivado Nicomedes Suárez Virreyra, fue citado de manera personal el 4 de abril de 2016; se apersonó por memorial de 23 de julio de 2018 y recién el 26 de septiembre de 2018, extemporáneamente, planteó la prescripción de la deuda, cuando el plazo para plantear la excepción estaba vencido, por lo que en el caso, el coactivado sólo podía hacer referencia a hechos sobrevinientes y fundados en documentos preconstituidos.

Refirió que la autoridad judicial a tiempo de admitir la demanda, verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos por Ley, en consecuencia, tras la interposición de la demanda, se interrumpe cualquier cómputo de prescripción.

Afirmó que el 29 de octubre de 2001, mediante nota emitida por el Ministerio de Comercio Exterior, que en ese entonces era el encargado de liquidación del Fondo, comunicó a la coactivada Josefina Aguilera Aguirre haciéndole conocer de la existencia de la obligación. Asimismo, Nicomedes Suarez Virreyra se apersonó ante esa Entidad a través de su apoderada con el objeto de cumplir con la obligación, presentando memorial de 24 de diciembre de 2018, solicitando la condonación de intereses corrientes y penales de la deuda contraída por Josefina Aguilera Aguirre, ratificando su solicitud mediante carta presentada el 1 de abril de 2019. Ante esta solicitud el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE emitió Resolución Administrativa de 20 de diciembre de 2019 que aprobó la solicitud de condonación de intereses. Lo que demuestra que el excepcionista reconoció de manera explícita la obligación, existiendo una renuncia tácita de la prescripción, al haber reconocido la deuda y solicitado la condonación de intereses, que no fue cumplida por el referido, aspecto que determinó la continuación de las acciones judiciales en el caso, que se considera como interrupción de la prescripción.

Existe pronunciamiento ultra petita en la resolución de primera instancia y en el Auto de Vista, lo que constituye causal de casación en la forma por violación a la garantía del debido proceso.

La Resolución N° 66/2019 incurrió en un pronunciamiento ultra petita, puesto que el Juez de Primera Instancia, calificó al documento como de tipo civil; sin embargo, de la lectura de la excepción de prescripción en ningún momento se solicitó aquello. Prosiguió señalando que si bien planteó prescripción de la deuda no lo hizo en base a normativa civil, lo que constituye en causal de casación por violación al debido proceso, porque no cumplió lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil CPC-2013.

Existe falta de fundamentación en la Resolución de Primera Instancia y en el Auto de Vista N° 53/2021 aspectos que constituyen causal de casación en la forma.

Señaló que en la Resolución N° 66/2019 la autoridad judicial simplemente se limitó a indicar que la deuda habría prescrito por el transcurso del tiempo, tomado en cuenta la fecha en la que se presentó la demanda, pero de ninguna manera hizo un cómputo correcto, con la fecha exacta, que sería el punto de partida para el inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, ni tampoco señaló la fecha exacta en la que habría operado la prescripción en el caso.

Indicó que constituye en falta de fundamentación lo referente a la posición respecto a calificar al documento como de tipo civil, limitándose simplemente a observar el concepto de la nota de cargo y del documento, sin tomar en cuenta la naturaleza de esos recursos y el destino que le será dado una vez recuperado, que es la Seguridad Social, en beneficio de los propios aportantes.

Recurso de casación en el fondo.

El Auto de Vista N° 53/2021 interpretó erróneamente el agravio por la falta de congruencia incurrida en la Resolución N° 66/2019, así también incurrió en la falta de congruencia al considerar al documento base como de tipo civil, que constituiría causal de casación en el fondo por errónea aplicación de la Ley.

Afirmó que uno de los agravios expuestos en su recurso de apelación fue la falta de congruencia en la Resolución N° 66/2019 que en sus argumentos consideró que la acción coactiva fue formulada en base a un contrato de préstamo de dinero y no así de aportes a la seguridad social, por lo que aplicó el art. 1507 del Código Civil para el cómputo de la prescripción. Con el argumento de que se tratan de deudas de dinero de tipo civil, poniendo en duda su propia competencia, desconociendo la Nota de Cargo girada en base del art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social. Siendo esta Nota de cargo, la base de la demanda.

Los préstamos de dinero que realizó el FOCSSAN a sus aportantes fueron con dineros que provienen de aportes destinados a la Seguridad Social y en mérito a la Ley de Pensiones N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, art. 55 y 56 que dispuso la liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social entre los que se encuentra FOCSSAN, debiendo los activos, bajo responsabilidad, pasar al Estado, cuya recuperación es con finalidad de cubrir los gastos que implique la liquidación dispuesta y para el pago de la Renta de Vejez, Jubilación y Muerte del Sistema de Reparto, dispuesta en la Ley de Pensiones.

Afirmó que la demanda se planteó ante un Juez de Trabajo y Seguridad Social, así también el Juez al reconocer su competencia conforme al art, 4 del CPT, valoró el título base de la demanda, en el que la parte acreedora se constituyó en el Estado, porque el dinero dado en préstamo, proviene de aportes destinados a la Seguridad Social; entonces al momento de emitir sus resoluciones debe fundarse en base a normas de carácter social y no civil, y no como si se tratase de deudas entre particulares. Ingresando el Juez Séptimo en contradicción e incongruencia, al argumentar que se trataría de un contrato civil, poniendo el mismo en entredicho su propia competencia.

Causal de casación en el fondo, debido a que el Auto de Vista N° 053/2019 no consideró la normativa especial referente a los procesos coactivos sociales, sobre el régimen de prescripción, vigente a momento del nacimiento de la obligación motivo del proceso, aplicando indebidamente la Ley.

Indicó que no puede aplicarse al caso, el régimen de prescripción común establecido en el art. 1507 del CC, porque existe normativa especial para la prescripción, que es el art. 7 del DL N° 18494 de 13 de julio de 1981, vigente al momento del nacimiento de la obligación motivo del proceso, que señala: “…se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a 15 años, prescriben. El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”, concordante con el art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, establece que: “…el plazo del cómputo de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva social…” norma especial aplicable para este tipo de obligaciones de carácter social, donde es acreedor el Estado; además, que esta norma se encontraba vigente al momento del nacimiento de la obligación, por lo que se debió aplicar el régimen de prescripción de dicha norma por ser de carácter social; es decir, 15 años a partir de que la obligación se hizo exigible.

La indebida aplicación de la normativa civil en el caso sobre el plazo para la prescripción, vulneró los derechos e intereses del Estado y va en contra del régimen de la seguridad social protegida por la CPE debido a que las sumas de dinero que deben ser recuperados por este proceso, están destinados a ser parte del Sistema Integral de Pensiones.

Por otra parte, la CPE introdujo modificaciones al régimen de la prescripción, art. 324, dejó al margen este instituto a las deudas por daños económicos causados al Estado, estableciendo como interés general, la persecución de las deudas contraídas con el Estado. Mediante la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, introdujo modificaciones al Código Civil, en el art. 39 establece que la prescripción no corre en cuanto a deudas por daños económicos causados al Estado y en los demás casos establecidos por Ley. Siendo que la figura jurídica de la prescripción fue limitada en su aplicación a los conflictos netamente privados, por ello los adeudos y cuentas pendientes con el Estado por disposición expresa de la norma magna, en su art. 48 parág. IV de la Constitución Política del Estado, dispuso: “…los derechos laborales y aportes a la Seguridad Social son imprescriptibles…”; el art. 324 de la misma norma fundamental dispone: “No prescribirán las deudas por daños económicos al Estado”. Asimismo, el art. 339 parág. II de la CPE señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la Ley”.

Finalmente, señaló que el Auto de Vista recurrido no contiene una argumentación y fundamentación en términos claros y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.

Petitorio.

En base a los argumentos señalados, impetró se CASE el Auto de Vista, declarando IMPROBADA la excepción de prescripción planteada, disponiendo la prosecución de la causa.

Contestación al recurso.

La apoderada del demandado Nicomedes Suarez Virreira como garante de la deudora principal Josefina Aguilera Aguirre señaló:

El Juez A quo emitió la Resolución N° 066/2019 enfocando y fundamentando en base a la solicitud de prescripción de deuda, con total potestad juzgadora y hacer cumplir las reglas que la rigen, de manera imparcial entre las partes procesales; es así que se procedió en derecho, sin vulneración alguna, declarando PROBADA la excepción perentoria de prescripción de la deuda, quedando sin efecto la Nota de Cargo N° 048/2008.

Por otro lado, extraña que ahora el FOCSSAN indique sobre la existencia de un pronunciamiento ultra petita en la Resolución de Primera Instancia, “recién” cuando ya tuvo la oportunidad de apelar esa decisión judicial pero no lo hicieron, aspecto que es incongruente con el memorial presentado por FOCSSAN de 15 de julio de 2019 cursante a fs. 147 que expresó: “…al respecto las deudas por préstamo de dinero puras y simples deben ser de conocimiento de la legislación civil y si el Juez de la causa considera de que este aspecto no debe ser valorado por la vías social, no debió emitir el correspondiente Auto de Solvendo en la presente causa, no teniendo competencia para valorar ningún contrato de préstamo de tipo civil…”

FOCSSAN al aseverar que el Juez A quo no actuó bajo el principio del debido proceso, vulneró lo dispuesto en el art. 4 del Código Procesal del Trabajo que señala “…en materia de Seguridad Social la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede analizar su propia competencia…”, con la sola intención de responsabilizar ahora a la Autoridad por la incompetencia e irresponsabilidad de no haber realizado el cobro de la deuda por más de trece años, dando como resultado la prescripción de la deuda de acuerdo al contrato de préstamo de dinero suscrito el año 1996.

Indicó que FOCSSAN de manera flagrante incumplió el cobro de la deuda bajo un contrato de préstamo de dinero y no así de aportes. Es evidente que FOCSSAN giró la Nota de Cargo de 21 de octubre de 2008, después de más de 12 años de vencido el plazo de cumplimiento del contrato, comprobándose que FOCSSAN incumplió con el cobro de la deuda a la coactivada mediante descuentos de haberes que debían ser efectivizados de manera mensual del sueldo que percibía en AASANA Regional Santa Cruz; sin embargo, ahora en su recurso de manera reiterativa señalan el mismo agravio ya sea en la forma o en el fondo, no existiendo agravio por el descuido, abandono del proceso, cobro de deuda, el Juez de primera instancia y el de Alzada efectuaron su decisión en base al contrato de préstamo de dinero que suscribió FOCSSAN, por lo que no podrían argüir incompetencia del Juez por su irresponsabilidad.

Alegó que la coactivada suscribió un contrato de préstamo de dinero con garantía de sus haberes y la garantía personal de Victoriano Gutiérrez Suarez y Nicomedes Suarez Virreyra con FOCSSAN y no se trata de aportes que se habrían descontado de manera mensual de su sueldo.

Sobre el supuesto desconocimiento del art. 7 del DL N° 18494, sobre la prescripción de 15 años, de la lectura de esa normativa señalada, se refiere a los aportes no pagados y no cobrados, no así por una relación contractual entre FOCSSAN y la coactivada; por consiguiente no causa agravio, porque existe una relación contractual y no de aportes a la Seguridad Social con Cláusulas obligatorias que FOCSSAN por su negligencia no cobró la deuda, correspondiendo aplicar el art. 1507 del Código Civil.

En lo referido a los arts. 48 parág. IV y 339 parág. II de la CPE, se refieren a los aportes a la seguridad social y no a la suscripción de un contrato de préstamo de dinero en el que no se especificó que el monto a cobrar sea en beneficios de aportes para la Seguridad Social a favor del Estado.

En tal sentido pidió, se confirme la prescripción dispuesta.