Auto Supremo AS/0179/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2022

Fecha: 26-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION

El juicio coactivo social establecido por el art. 223 del CSS, con las modificaciones instituidas por el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, tiene por objeto el cobro de las entidades gestoras de la seguridad social a corto y largo plazo de las sumas de dinero provenientes de las recaudaciones por cotizaciones en esos Sistemas de Seguro, así como, aportes, recargos, multas, o cualquier otro recurso devengado a favor de aquellas, en tal línea la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo de 23 de abril de 2001, explicó que: “el juicio social constituye un procedimiento especial y sumario que otorga el privilegio de cobro de aportes a las entidades de seguridad social. Se rige por el Código de Seguridad Social y el DS Nº 10173 a través de la judicatura laboral. El procedimiento se origina con la nota de cargo, la misma que, por disposición del art. 222 del citado Código nace de la función de control de las unidades de la entidad coactivante y debe contener la especificación de las cotizaciones devengadas, del importe de la multa y de los intereses por mora, para ser girada al empleador…de acuerdo con el procedimiento coactivo, corresponde al Juez del Trabajo dictar el auto de solvendo, previo ‘reconocimiento de la fuerza ejecutiva de la nota de cargo’(art. 611 del R. Cód. S.S.)”.

Lo expresado conduce a afirmar que el proceso coactivo social constituye una acción para el cobro de pagos devengados a entes gestores de la seguridad social, cuyos montos son reflejados en una Nota de Cargo que deberá contener de acuerdo al art. 222 del CSS, la especificación de las cotizaciones devengadas, el importe de la multa y los intereses por mora; sobre los cuales el Juez deberá girar el Auto de solvendo respectivo, proceso que asumiendo su carácter sumario, el inc. d) del art. 223 del CSS, modificado por el Decreto Ley No. 10173 de 28 de junio de 1972, que dispone para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, un término de diez días, en los que las partes podrán presentar sus justificativos, a cuya finalización el juez de la causa declarará probada o improbada la reclamación o bien podrá modificar el monto de la Nota de Cargo.

En tal contexto el proceso coactivo social constituye en esencia una instancia de cobro a partir de la presencia de un documento, que es la Nota de Cargo, con la suficiente fuerza coactiva que hace exigible aquel cobro, es evidente que la controversia central de aquel, gravitará en torno eminentemente a la deuda pretendida en pago, la suma, y las condiciones de exigibilidad que pueda o no contener.

Debe considerarse también que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; teniendo el primero por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará como finalidad modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, y tienden a buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los fundamentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra parte; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen; por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial, tanto en la forma como en el fondo; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Entendido esto, se pasa a resolver los dos reclamos efectuados en el recurso; el argumento de la primera infracción acusada, no obstante de mencionarse que es en el fondo, está dirigida a cuestionar la forma, al observar la motivación de la resolución de vista; y el segundo agravio, está relacionado al fondo, alega la aplicación de normativa civil a un proceso coactivo social que tiene su propia normativa; pasando a resolver los dos reclamos, conforme corresponde analizado los errores acusados in procedendo e in judicando, se tiene:

La motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

Fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad, de qué manera se aplica en el caso resuelto, debiendo explicarse la manera en la que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

En ese orden de ideas, el Tribunal de alzada al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; a propósito, ese es el entendimiento sustraído de la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”; por su parte, este Tribunal en los Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, sostiene: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus decisiones, labor que debe realizarse resolviendo en forma precisa todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Conforme se aprecia del Auto de Vista; en cuanto al agravio expresado en la apelación, de incongruencia en la normativa aplicada, se evidencia que en el caso, se tramitó un proceso coactivo social, que se inició en base a una Nota de cargo girada para el cobro de importes devengados al ente gestor de la seguridad social, por concepto de un préstamo, cuyos montos están reflejados en la Nota de Cargo que contiene de acuerdo al art. 222 del CSS; la especificación de, los importes adeudados, y los intereses mensuales y penales; sobre los cuales el Juez giró, el Auto de solvendo de fs. 34, en aplicación del art. 32 del DL No. 10173.

En tal contexto el proceso coactivo social constituye en esencia una instancia de cobro a partir de la presencia de un documento, que es la Nota de Cargo, con la suficiente fuerza coactiva que hace exigible aquel cobro, es evidente que la controversia central de aquel gravitará en torno eminentemente a la deuda pretendida en pago, la suma y las condiciones de exigibilidad que pueda o no contener.

En tal sentido es evidente que el Auto de Vista recurrido, no fundamentó su decisión en lo referido al objeto de la demanda; por cuanto, si bien la prescripción constituye un medio de defensa y de extinción de obligaciones y facultades, para el caso, este medio de defensa está expresamente regulado para este tipo de proceso, específicamente en el art. 7 del DL N° 18494 de 13 de julio de 1981, vigente al momento del nacimiento de la obligación motivo del proceso, que en cuanto al plazo de prescripción es de 15 años, que resulta contradictorio al aplicado por la Resolución primigenia y Auto de Vista recurrido, en relación al art. 1507 del Código Civil, de 5 años, no habiendo motivado esta Resolución de Segunda instancia, en el entendido de que por que se utilizó una normativa ajena al establecido para el proceso coactivo social.

Por otra parte, tampoco hizo una motivación o análisis legal de por qué se considera que el contrato suscrito entre partes, lo considera civil y no dentro del ámbito social.

De igual manera cuál el cómputo fáctico del inicio y finalización del plazo de prescripción, debió identificar el momento en que se generó el hecho o acontecimiento generador de la prescripción.

Tampoco se constató motivación o argumentación sobre las causas de suspensión o interrupción del plazo de prescripción, puesto que los fundamentos del Auto de Vista recurrido son escuetos sin mayor claridad o precisión a efectos que la Entidad demandante conozca a cabalidad del por qué de la forma del fallo.

Debiendo aclararse que la fundamentación y motivación extrañada es independiente de los argumentos contenidos en este; es decir, de la razón o no que se pueda dar a alguna de las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecua a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»’” (Las negrillas fueron agregadas).

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada en alzada, es la de garantizar la posibilidad del control de la resolución en cuestión, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, sobre los argumentos de fondo que se llegaren a cuestionar vía recurso de casación.

Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, al respecto señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”; en ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013.

Resultando atendible la primera acusación relacionada con la forma, impide a este Tribunal analizar el otro fundamento del recurso, respecto del fondo del asunto; por lo que, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.