Auto Supremo AS/0180/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2022-RRC

Fecha: 04-Abr-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática a resolver: si es evidente que respecto al agravio de apelación referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentación clara y precisa y si correspondía al Tribunal de Apelación considerar como duda razonable la existencia de “chupones” (equimosis) en el cuerpo del imputado.

Al respecto, cabe destacar que entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

Ingresando al análisis puntual del caso, inicialmente corresponde precisar cuál fue la respuesta del Auto de Vista impugnado al agravio expuesto por el recurrente; en tal sentido, se tiene que inicialmente citó los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 329 de 29 de agosto de 2006 y 654 de 15 de diciembre de 2007, para manifestar que se incurre en errónea aplicación de la ley por errónea calificación de los hechos, cuando el juzgador no realiza un correcto juicio de tipicidad, derivando en consecuencia en una errónea subsunción. Añade que el análisis que plantea el recurrente en relación a los elementos del tipo penal, se sustentan en la valoración de la prueba, que en todo caso las observaciones emergen de lo que entiende el recurrente debieron considerarse de dichas pruebas, hechos que emergen de la valoración de la valoración misma que corresponde al Tribunal de Sentencia. En relación a las equimosis o “chupones”, que se habrían producido por parte de la víctima, manifestó que el recurrente con dicha alegación pretende establecer que las relaciones sexuales fueron consentidas, situación que no se tiene acreditada en la valoración de la prueba, tarea que ya fue realizada por el Tribunal de Sentencia, y señaló que en apelación no se puede concluir que las equimosis o chupones en el cuello, provienen de la acción de la víctima, si en la Sentencia, el Tribunal de mérito razonó de forma distinta, al valorar a partir del conjunto de la prueba por las que la víctima fue obligada a tener relaciones sexuales. Acota, que debe quedar claro, que los postulados del recurrente son tendientes a cuestionar las conclusiones de donde emergen los hechos que son considerados por el Tribunal de Sentencia para subsumir la conducta al tipo penal de Violación.

Asimismo manifiesta que la subsunción al tipo penal de Estupro, que entiende el acusado tendría que aplicarse, no encuentra sustento puesto que el elemento de la seducción y engaño que configuran el delito en cuestión, no se tiene acreditado en Sentencia, por lo que equivocadamente el recurrente pretende que la Sala de Apelación lo haga en razón a que el imputado presentaría chupones y que los testigos indicarían que eran novios, aspectos que escapan a la realidad fáctica del presente caso, donde se tiene establecido en Sentencia, que el Tribunal consideró que la agresión sexual se llevó a cabo sin el consentimiento de la víctima.

Por los aspectos detallados precedentemente, debe quedar claro que no es evidente que el Auto de Vista, respecto al agravio precisado en apelación, haya incurrido en falta de fundamentación, sino, por el contrario se advierte que el Tribunal de Apelación explica al recurrente las razones por las cuales no corresponde estimar como válidos sus reclamos, siendo la causa central, que en el fondo lo que cuestiona el recurrente antes que la calificación de la conducta, el valor probatorio asignado por el Tribunal de Sentencia a las pruebas, dando su punto de vista de cómo debió efectuarse tal valoración para que la conducta no se acomode al delito de Violación. Asimismo, explicó que tal extremo no es posible pues no compete al Tribunal de Apelación ingresar a cuestiones que tengan que ver con la valoración de la prueba, criterio que también se aplica respecto al pedido del recurrente de que en apelación se valore la existencia de equimosis o “chupones”, lo cual tampoco es posible. De tal forma, no es evidente que el Tribunal de Apelaciónlo se haya limitado a citar las conclusiones del Tribunal de Sentencia en lugar de fundamentar su respuesta, aspecto que se advierte de los datos objetivos examinados precedentemente, pues como se tiene desarrollado absolvió los cuestionamiento y reclamos del apelante, explicando de manera precisa los motivos por los cuales no se estiman como válidos los agravios denunciados.